SAP Guadalajara 16/2005, 19 de Enero de 2005

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2005:8
Número de Recurso367/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2005
Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 13/05

En Guadalajara, a diecinueve de enero de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 331 /2003, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 367 /2004, en los que aparece como parte apelante D. Jose Augusto representado por la Procuradora Dª MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, y asistido por el Letrado D. FELIPE SOLANO RAMIREZ, y como parte apelada AYUNTAMIENTO DE FUENTELENCINA representado por la Procuradora Dª SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, y asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL AGUIRRE SAEZ, sobre acción declarativa de derechos, nulidad de títulos, autorización y s inscripción registral, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 28 de junio de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª María Teresa López Manrique en el nombre y representación de D. Jose Augusto contra el Ayuntamiento de Fuentelencina, representado por la Procuradora Dª Sonsoles Calvo Blázquez, absolviéndole de las pretensiones deducidas de contrario, imponiendo a la parte actora el pago de las costas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jose Augusto , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 11 de enero de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna, en primer término, por la parte actora recurrente el pronunciamiento de la sentencia apelada que estimó la excepción de falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento demandado; invocando que no se dirigieron las acciones acumuladas deducidas frente a la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha sino contra el Ayuntamiento de Fuentelencina, por ser dicha Corporación la que negó los derechos que se dice ostenta el demandante y cuya declaración se interesa en los dos primeros apartados del suplico del escrito iniciador de la litis y por ser dicho Ayuntamiento quien realizó los actos contrarios al libre ejercicio de tales derechos cuya cesación igualmente se solicita, junto con la declaración de nulidad de los títulos que pudieran amparar las perturbaciones denunciadas y junto con la reposición de la Cañada al estado anterior; argumentando que la Junta de Comunidades en ningún momento ha negado ni obstaculizados los derechos que el recurrente alega, planteamiento que hace preciso recordar que, si bien es cierto que, en relación con las acciones meramente declarativas, caracterizadas por tratarse de pretensiones que no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida ( S.T.S. 26-2-1999 ), es reiterada la doctrina que proclama que las mismas tienen un ámbito restringido puesto que de ellas sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello, de manera que debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela, por lo que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica, S.T.S. 18-7-1997 , en igual línea S.T.S. 8-11-1994 , que añade que, atendido que dichas acciones no buscan la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo, no procede su ejercicio si la parte contraria no se opone al derecho, en parecida línea S.T.S. 21-10-2003 que, en relación con la declarativa de dominio, apunta que es suficiente con la llamada al proceso de la persona que niega o no reconoce el derecho mencionado, no teniendo por qué citarse a aquellos que no alegan interés opuesto e incompatible con el del demandante, no es menos cierto que cuando lo que se postula, como en el caso de autos, es el reconocimiento de sendos derechos limitativos del dominio no puedeobviarse dirigir la demanda contra el titular de este, dado que la declaración de cualquier derecho limitativo de la propiedad, que se presume libre, está indisolublemente unida a la llamada al procedimiento a quien ha de verse perjudicado por el gravamen cuyo reconocimiento se pretende, como se infiere entre otras de la S.T.S. 10-7-2000 que, aunque referida al ejercicio de una acción negatoria de servidumbre, razonó que, constituido el objeto litigioso por un derecho real de servidumbre, siempre encadenado a la propiedad según resulta del art. 530 del Código Civil , no puede estimarse correctamente deducida la demanda tendente a negar aquel derecho real si no son llamados al proceso los titulares de los inmuebles a los que se pretende negar la existencia del gravamen, igualmente S.T.S. 17-3-1990 que recordó la necesidad de demandar a todos los afectados por una acción confesoria de servidumbre; no pudiendo olvidar, de otro lado, que la legitimación pasiva «ad causam», en cuanto afecta al título o causa de pedir, está íntimamente ligada a la cuestión de principal, constituyéndose en un requisito determinante de la posibilidad de obtener una sentencia estimatoria de la pretensión de los actores, por lo que su ausencia debe estimarse incluso de oficio cuando se trate en la sentencia de conocer el objeto que constituye el fondo del pleito S.T.S.22-2-2001 , en igual línea S.T.S.14-6-2002, que glosando las de 31-3-1997 y 11-2-2002 , indica que la verificación de la legitimación «ad causam», como tema o cuestión relacionado con el «fondo», pero de análisis previo, preliminar al «fondo» del asunto, exige comprobar si se da la afirmación del interés atribuido a la parte demandada y si éste es coherente con lo pedido, es decir, la correspondencia o correlación entre la titularidad afirmada y las consecuencias jurídicas pretendidas, de manera que, admitiendo la propia parte recurrente en su escrito de recurso, que es público y notorio que la conservación, mantenimiento y policía de las vías pecuarias (y en concreto los de la Cañada Real a la que se refiere el...

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