SAP Ávila 5/2003, 7 de Enero de 2003

ECLIES:APAV:2003:4
Número de Recurso9/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución5/2003
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N U M 05/03

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON EMILIO RAMÓN VILLALAÍN RUÍZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

En la Ciudad de Avila a siete de enero de dos mil tres.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO número 127/01 del Juzgado de Primera Instancia Nº4 DE AVILA, Rollo número 9/03; seguidos entre partes, de una como apelante Carlos Miguel , dirigida por el Letrado D. Gonzalo J. Moreno Gómez, y de otra como apelada Ernesto , dirigida por el Letrado D. Julian Cachón Hernando; actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº4 DE AVILA, se dictó Sentencia de fecha 17 de Octubre de 2001, en los autos de JUICIO ORDINARIO seguidos bajo el número 127/01 de mencionado Juzgado, cuya parte dispositiva contiene el siguiente FALLO: "Que, estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz González Fernández en representación de D. Ernesto contra D. Carlos Miguel representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Sacristán Carrero debo condenar y condeno al demandado al pago a la actora de la cantidad de 3.465.414 pts, más los intereses legales reclamados y costas".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada recurso de apelación, admitido y dado traslado a la otra parte personada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 458 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y presentado el oportuno escrito de oposición, se remitieron los autos originales a ésta Audiencia Provincial para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, habiéndose propuesto prueba y no considerándose necesario por la Sala quedó el procedimiento para que por el Iltmo Sr. Magistrado Ponente propusiera resolución objeto de deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada por el juez de instancia, en la que desestimando la prescripción de la acción ejercitada al amparo del art. 105 LSRL y 135 LSA, estimaba la demanda y condenaba al demandado a pagar al actor la cantidad reclamada.

Dos son los motivos por los que se impugna la sentencia. En primer lugar se combate la fundamentación que da el juez de instancia para desestimar la concurrencia de la prescripción; en segundo lugar, se estima que la sentencia no expresa las razones por las que el demandado deba hacer frente a la obligación, en principio social, pues no se menciona cuál es la causa que obligaba al apelante a disolver la sociedad, lo que implica que la parte recurrente desconozca cuál es la causa que da lugar a que se aplique el art. 104 LSRL.

SEGUNDO

Entrando en el análisis del primer motivo, se sostiene por la parte que la acción ejercitada por la actora, al amparo de lo dispuesto en el art. 135 LSA, es una acción de reclamación de carácter extracontractual, y que por ello el plazo de prescripción es de un año, aplicando a esta acción los mismos plazos que el CC establece para la responsabilidad extracontractual (art. 1968.2 CC); entendiendo que este plazo habría comenzado a computarse desde el momento en que se cometió la infracción correspondiente, omisión causante del evento dañoso, que en este caso habría sido la no convocatoria de Junta General para acordar la disolución de la sociedad.

Por la parte actora se opone a esta pretensión de la parte por entender que el plazo prescriptivo no es de un año, sino de cuatro, por aplicación de lo dispuesto en el art. 949 C.Com.; considerando que por aplicación del art. 1974 CC, la prescripción estaría interrumpida por la existencia del menor cuantía que tuvo lugar en el Juzgado nº3 (329/99), al tratarse de una obligación solidaria y reclamarse en el mismo por otros acreedores. Finalmente entiende que en todo caso tal prescripción, con independencia del plazo que se aplique, no existiría puesto que el actor hubo de actuar primero contra la sociedad, hasta que comprobó que la misma carecía de activos para hacer efectiva su deuda.

Por su parte, la sentencia de instancia no entra en el análisis del plazo de prescripción, limitándose a dar por sentado el de un año, para desestimar su concurrencia por entender que en caso alguno ha transcurrido más de un año sin que se promoviese por la actora actuaciones en persecución del pago de su deuda, haciendo para ello una relación de la actividad desarrollada en la ejecución del juicio de menor cuantía celebrado en el Juzgado nº2 (138/97) contra la sociedad.

La parte recurrente combate este fundamento, por entender que este procedimiento no puede dar lugar a la interrupción de la prescripción pretendida, puesto que no se dirigió en momento alguno contra el demandado, sino contra la sociedad de la que era (y es) representante legal, así como porque la acción ahora ejercitada es una acción personal de responsabilidad contra la persona física del administrador de la sociedad, distinta de la de reembolso ejercitada en su día.

En este punto debe darse la razón a la parte recurrente. La acción ejercitada con amparo en el art. 105 LSRL y 135 LSA, es independiente de la acción de reembolso llevada a cabo contra la sociedad. En realidad se trata de una acción de responsabilidad contra los administradores de las sociedades por su actuar negligente, que en este caso y por los motivos que dicha responsabilidad se invoca (que no son otros que los declarados probados en sentencia firme de fecha 13 de julio de 2000, dictada por el Juzgado nº3 en la causa 329/99, confirmada en ese punto por esta Sala), y que son independientes de la deuda reclamada por el actor en su momento contra la sociedad.

TERCERO

Ahora bien, lo expuesto no significa que deba darse la razón a la parte recurrente. Aunque en la sentencia de instancia no haya existido un pronunciamiento expreso respecto al plazo de prescripción, pues por los argumentos que expresaba estimaba indiferente que fuese de uno o cuatro años; la no admisión de este argumento hace procedente analizar esta cuestión. Y frente a lo que establece el recurrente, y parecía admitir el juez de instancia, debe entenderse que el plazo de prescripción es de cuatro años y no de uno, con lo que en ningún caso la acción ejercitada estaría prescrita.

Es cierto que la doctrina jurisprudencial no ha sido precisamente firme en este punto y que ha existido una cierta fluctuación entre una y otra tendencia. Así la STS de 21 de mayo de 1992, sobre un supuesto de acción fundada en los arts. 79 y 81 de la LSA de 1951 (el art. 81 es idéntico al actual art. 135 LSA), aplicó a la acción individual de responsabilidad el plazo de un año del art. 1968-2º CC por remisión del art. 943 C.Com., "al no existir vínculo contractual entre las partes del pleito sino el genérico contenido en el principio; que alcanza también a las personas físicas de los administradores en su aspecto individual y en su condición de órganos (no mandatarios) del ente social", añadiendo que así opinaba también la mejor doctrina y que "el plazo de cuatro años a que se refiere el art. 949 C.Com. es aplicable a las otras responsabilidades derivadas de la gestión social o de la representación, pero no a la responsabilidad del art. 1902 CC complementado por el art. 81 LSA". En cambio la STS de 22 de junio de 1995, también sobre un supuesto de acción individual fundada en el art. 81 LSA de 1951, en este caso por culpa grave de los administradores demandados en el impago...

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