STSJ Extremadura , 10 de Septiembre de 2002

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2002:1974
Número de Recurso378/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

ROLLO n° 378/2002.I. Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dña. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a diez de Septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N° 429 En el Recurso de suplicación, interpuesto por la Letrada Dña. Lourdes Soto Sánchez, en representación de D. Jesus Miguel , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Badajoz, con fecha once de mayo de dos mil dos, en autos seguidos a instancia del mismo contra el AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LA SERENA, representado por el Letrado D. Nicolás González Martínez, y contra el BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Letrado D. Javier Mora Maeztu, sobre SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dña. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de marzo de 2002, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

Nació el demandante en fecha 4 de Marzo de 1.940.- SEGUNDO: Comenzó a prestar el demandante sus servicios para la Corporación local demandada el día 10 de Junio de 1.998 en virtud de contrato de duración temporal concertado con la misma en dicha fecha, desarrollando los trabajos propios de su categoría profesional de Oficial de 1ª Albañil.- TERCERO: Que el día 26 de Junio de 1998 cuando procedía al adecentamiento de uno de los tejados del antiguo Matadero Municipal de Villanueva de la Serena, provisto de una escalera manual metálica de peldaños, que carecía de ganchos de sujeción y elementos antideslizantes, cayó al suelo desde una altura aproximada de cuatro metros por deslizamiento de la escalera. La referida escalera fue elegida por el actor, que tenía a su disposición una segunda escalera provista de todos los mecanismos de seguridad.- CUARTO: a resultas de dicho accidente estuvo ocho días hospitalizado, hallándose en situación de IT desde el día 26 de junio de 1.998 a 26 de julio de 1.999.- QUINTO: Por resolución de 31 de enero de 2000, la Dirección Provincial del INSS de Badajoz fue declarado afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, previo Dictamen-Propuesta del E.V.I., de fecha 12 de Enero anterior, reconociéndole pensión del 75% de una base reguladora de 127.351 ptas. con efectos del 28 de enero de 2000. En el expresado Dictamen se determina el siguiente cuadro clínico residual: secuelas postraumáticas de fractura conminuta y subtalámica de calcáneo izquierdo, con limitación severa de movilidad del tobillo izquierdo, dolor a la marcha sobre bóveda plantar y dorso de retropie y osteoporosis regional con inflamación vespertina. SEXTO: La pensión de incapacidad Permanente Total capitalizada importa 8.442.963.- SEXTO: En fecha 6 de Mayo de 2.000 interpuso el demandante Reclamación de daños y perjuicios por el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración ante la Corporación demandada, presentando en fecha 8 de Mayo de 2001. Recurso jurisdiccional ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. Por Auto de esta Excma. Sala de 25 de Febrero de 2002 se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por incompetencia de jurisdicción, personándose el demandante ante el Decanato de los Juzgados de lo Social en fecha 14 de marzo de 2002.- SEPTIMO: En fecha 13 de agosto de 2001 se dictó Resolución por el Ayuntamiento declarando la caducidad de la reclamación interpuesta de fecha 6 de mayo, informando de que el recurso jurisdiccional adecuado correspondía ante los órganos especializados en lo social.- OCTAVO: La Corporación demandada tiene concertada póliza de aseguramiento de su responsabilidad civil con el Banco Vitalicio con un límite de garantía por siniestro de 25 millones de pesetas y una franquicia de 10 del siniestro con un mínimo de 25.000 ptas. y un máximo de 250.000 ptas.- NOVENO: Ha percibido prestaciones de IT de la Mutua con la que concertó el aseguramiento de los riesgos profesionales el Ayuntamiento demandado, Mutual Cyclops a razón del 75% de una base reguladora de 4.571 ptas./día (prestación diaria: 3.428 ptas.)

complementándole el Ayuntamiento hasta el 100% de su base de cotización del mes anterior (137.666 ptas.

mes) durante el periodo de pago delegado, hasta que pasó a régimen de pago directo, esto es el 10 de Diciembre de 1998.- DECIMO: En Diciembre del año 2000, el actor subía y bajaba escaleras, circulaba en vespino, realizaba diversos trabajos agrícolas (arreglo de gomas de regadío, poda de frutales, sembrar plantas...), avanzaba midiendo distancias a zancadas sin que manifestara externamente dolor y sin que utilizara muleta en el campo y si cuando paseaba por la ciudad, aunque no la apoyaba.- UNDECIMO:

Presenta la siguientes secuelas: Osteoporosis, artrodesis, pie plano traumático, flexión dorsal del pie y perjuicio estético derivado de cicatriz y de ligera cojera."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario por ambos demandados. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la dedica la parte recurrente insta el intento la modificación de los hechos tercero, sexto, décimo y undécimo del relato histórico de la sentencia de instancia, pretensión que no puede tener favorable acogida, basándonos en las siguientes consideraciones:

  1. - La variación del hecho tercero, la apoya el recurrente en el informe de la Inspección Provincial de Trabajo de 23 de Marzo de 2000 -folio 52- en el informe del arquitecto municipal del Ayuntamiento de Villanueva de la Serena de 29 de Junio de 2001 -folio 60- y la declaraciones verificadas ante dicho Ayuntamiento por los testigos Luis Angel -folio 94- y Jesús -folio 95-, y con respecto a dichos medios de prueba, se ha de especificar:

  1. La inhabilidad, a los efectos pretendidos, de los informes de la Inspección Provincial de Trabajo, es puesta de manifiesto en las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 3 de Octubre de 1995 y 15 de Enero de 1998; de Murcia de 23 de noviembre de 1995 y 13 de junio de 1996; de Cataluña de 27 de junio de 1996, 24 de junio de 1997, 5 de febrero de 1999 y 25 de mayo de 2001, etc. b) El informe del arquitecto municipal - folio 60 - constituye una declaración del aludido profesional, sobre la forma de ocurrir el accidente, cuya naturaleza de prueba testifical - sin las garantías de ésta - es evidente,...

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