STS, 16 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha16 Noviembre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por D. Ramiro Reynols de Miguel Procurador de los Tribunales y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 31 de diciembre de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 757/97, formulado por MUTUA FREMAP, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cáceres, de fecha 26 de septiembre de 1997, en virtud de demanda formulada por D. Juan Enriquey Dª. Estela, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, "FREMAP", MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la EMPRESA "DIMERSA", en reclamación sobre ACCIDENTE DE TRABAJO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 26 de septiembre de 1997, el Juzgado de lo Social número 2 de Cáceres, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Juan Enriquey Dª Estela, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, "FREMAP", MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la EMPRESA "DIMERSA", en reclamación sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, en la que como hechos probados figuran los siguiente:

"PRIMERO.- El hijo de los demandantes, Don Luis María, nacido el 30 de julio de 1978, con D.N.I. núm. NUM000, y número de inscripción en la Seguridad Social NUM001, comenzó a prestar sus servicios en la Empresa "Dimersa", como Aprendiz, el 3 de julio de 1998. Percibía un salario de 75.690.- pts incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias, estando al corriente de sus cotizaciones. Con fecha 2 de septiembre de 1998, tras salir del trabajo sobre las 20 horas, cuando se dirigía a la parada de autobús cercano a la Empresa, sufrió una arritmia mortal por disfunción ventricular, cayendo al suelo. Fué trasladado al Hospital "San Pedro de Alcántara" de Cáceres, falleciendo sobre las 21,30 horas. Don Luis Maríavivía en el domicilio familiar en el momento del accidente. El fallecido padecía una miocardiopatía hipertrófica que nunca había sido detectada. En el momento del accidente, la Empresa "Dimersa" tenía concertada la cobertura del riesgo de Accidente con la Entidad "Fremap". La inspección Provincial de Trabajo de Cáceres consideró los hechos como accidente de trabajo "in itínere". Los ingresos del padre del fallecido en el año 1995 fueron de 3.968.590.-pts íntegras".

Y en la misma y como parte dispositiva: "Estimar en parte la demanda formulada por DON Juan EnriqueY DOÑA Estelacontra "FREMAP", MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la EMPRESA "DIMERSA", condenado a "FREMAP" y subsidiariamente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar a los actores la cantidad de 5.000.-pts en concepto de auxilio por defunción, absolviendo a la Empresa "DIMERSA" de las pretensiones formuladas contra ella".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que con estimación del recurso de suplicación interpuesto por FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 1997 por el Juzgado de lo Social número 2 de Cáceres, en autos seguidos a instancia de D. Juan EnriqueY Dª Estelacontra la recurrente DIMERSA, EL INSTITUTO NACIONAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la sentencia recurrida para desestimar la demanda origen de estas actuaciones y absolver de ella a los demandados. Devuélvanse a la recurrente el depósito y la consignación que efectuó".

TERCERO

D. RAMIRO REYNOLDS DE MIGUEL, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el día 1 de octubre de 1996, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el día 13 de mayo de 1998 se admitió a trámite el recurso impugnándose por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalandose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 10 de noviembre de 1998

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que hoy se combate, ha revisado la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia para hacer constar en relación con el causante, que "con fecha del 2 de septiembre de 1996 al salir del trabajo, sobre las 20 horas, cayó al suelo. Fué trasladado al Hospital San Pedro de Alcántara de Cáceres, falleciendo sobre las 21 horas. La causa fundamental de su muerte es la Miocardiopatía hipertrofia (sic) (posiblemente hipertrófica) que padecía, existiendo la posibilidad de que la muerte le haya sobrevenido por una arritmia mortal por disfunción ventricular, no habiéndose observado en el estudio microscópico del corazón áreas de isquemia. Don Luis Maríavivía en el domicilio familiar en el momento del accidente". En la sentencia de comparación se declaran como hechos probados " que el fallecimiento se produjo de forma súbita en el metro, cuando se dirigía desde su domicilio a la indicada Gestoría a fin de iniciar la jornada vespertina; realizaba su trayecto habitual".

Concurre en el supuesto litigioso el presupuesto de viabilidad del recurso, pues ante hechos, fundamento y pretensiones substancialmente iguales, se llegaron a pronunciamientos distintos, pues mientras la combatida entiende que no estamos en presencia de un evento indemnizable, la de contraste llega a la solución contraria. El tema de debate se concreta en determinar si ha de ser calificado accidente laboral, la muerte súbita ocurrida en el trayecto de ida y vuelta al trabajo.

SEGUNDO

Si bien en un determinado momento la jurisprudencia de la Sala VI de este Tribunal calificó como accidente esa exteriorización súbita de la dolencia, en una ampliación de la doctrina del accidente in itinere, sentencia entre otras y a vía de ejemplo del 7 de junio de 1976, esta tendencia fué abandonada en las sentencia del 23 de marzo de 1981 y 27 de febrero de 1984 y en la doctrina de unificación que deniega esta calificación, como inician las sentencias citadas en el informe del Ministerio Fiscal del 4 de julio de 1995, 21 de septiembre de 1996, sentencia ésta donde se recogen algunas de las citadas anteriormente, pues no puede ampliarse la presunción de laboralidad establecida en el actual artículo 115.3, para los acaecidos en el tiempo y lugar del trabajo.

En justificación de esta doctrina hay que tener en cuenta que el accidente in itinere, fué una creación jurisprudencial recogida posteriormente por el legislador en el Texto Articulado Primero de la Ley General de la Seguridad Social, y es la manifestación típica del accidente impropio, que actualmente se consagra con carácter autónomo en el artículo 115,3 de la Ley General de la Seguridad Social, con la misma redacción del artículo 84.3 del texto de 1974, que suprimía la referencia a la "concurrencia de las condiciones que reglamentariamente se determinen" que establecía el texto inicial anteriormente citado, accidente impropio, en cuanto no deriva directamente de la ejecución del contenido de la relación de trabajo, sino de las circunstancias concurrentes, cual es el desplazamiento que derivan de la necesidad de hacer efectiva esa obligación sinalagmática, en forma tal que si esta no hubiera existido, no se hubiera producido la necesidad del desplazamiento y en consecuencia el accidente.

La presunción del legislador en el accidente in itinere se establece para la relación de causalidad con el trabajo, pero no en relación a la lesión o trauma que no es discutido. Por el contrario en relación con el número 3 del articulo 115, que se estima como infringido, la presunción establecida por el legislador se mueve en otro nivel, pues hace referencia a que la lesión exteriorizada en el tiempo y lugar de trabajo, y también con distinta intensidad, pues la presunción lo es "iuris tantum" es decir, admite prueba en contrario, mientras que el accidente "in itinere" se produce automáticamente esa calificación "tendrán la consideración" dice el legislador, siempre claro está que concurran los requisitos jurisprudenciales que se señalan para su calificación, lo que produce una inversión en la postura de las partes pues en éste el trabajador o sus causahabientes han de demostrar que concurren esos requisitos, mientras que en el ocurrido en el tiempo y lugar de trabajo es el patrono o las entidades subrogadas quienes han de justificar que esa lesión no se produjo por el trabajo.

En consecuencia no pueden ampliarse, mezclándolas, estas dos presunciones claramente diferenciadas por el legislador, como en esencia se pretende en el recurso que ha de ser desestimado por cuando la sentencia combatida sigue esa doctrina unificada

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por D. Ramiro Reynols de Miguel Procurador de los Tribunales y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 31 de diciembre de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 757/97, formulado por MUTUA FREMAP, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cáceres, de fecha 26 de septiembre de 1997, en virtud de demanda formulada por D. Juan Enriquey Dª. Estela, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, "FREMAP", MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la EMPRESA "DIMERSA", en reclamación sobre ACCIDENTE DE TRABAJO. Sin Costas

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 21/12/98

Recurso Num.: 502/1998

Ponente Excmo. Sr. D. : Jesús González Peña

Secretaría de Sala: Sra. Fernández Magester

Reproducido por: CDT

CORRECCIÓN ERROR MATERIAL

Recurso Num.: 502/1998

Ponente Excmo. Sr. D. : Jesús González Peña

Secretaría Sr./Sra.: Sra. Fernández Magester

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. José Antonio Somalo Giménez

D. Antonio Martín Valverde

D. Fernando Salinas Molina

D. Jesús González Peña

D. Arturo Fernández López

_______________________

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GONZÁLEZ PEÑA

H E C H O S

ÚNICO.- Que los presentes autos se dictó sentencia con fecha 16 noviembre 1998, en el encabezamiento de la resolución, como en su parte dispositiva se hacia referencia a "El recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Ramiro Reynolds de Miguel Procurador de los tribunales y del Instituto Nacional de la Seguridad Social"

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Que efectivamente según consta en las actuaciones se consignó indebidamente en el encabezamiento de la sentencia y en su parte dispositivaque el recurso de casación había sido interpuesto por D. Ramiro Reynolds de Miguel Procurador de los Tribunales y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cuando la referida entidad Gestora actuaba como recurrida y estaba representada por el señor procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiesse. Estamos ante un error de carácter material que puede ser corregido en cualquier momento, de acuerdo con lo prevenido en el art. 267.2 de La L.O.P.J.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Aclarar la sentencia del día 16 de noviembre de 1998, en el sentido de sustituir la expresión consignada en su encabezamiento a la que antes se hizo mención, por la de "en virtud del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por D. Ramiro Reynolds de Miguel Procurador de los Tribunales y de D. Juan Enriquey Dª Estela" haciendo la misma sustitución en la parte dispositiva de dicha sentencia, manteniendo el resto de la misma en su integridad

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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