STSJ Cataluña 11/2008, 3 de Enero de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2008:341
Número de Recurso359/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución11/2008
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0013691

RMM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 3 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 11/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús María frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 21 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 359/2005 y siendo recurridos Axa Aurora Iberica, S.A. De Seguros y Reaseguros y Ugine & Alz Ibérica, S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda presentada D. Jesús María frente a UGINE & ALZ IBÉRICA, S.L. Y AXA AURORA IBÉRICA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, esta última como subrogada en la empresa, en virtud del contrato de seguro que las vincula, a que abonen al actor la cantidad de CUARENTA MIL EUROS.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que D. Jesús María, venía prestando sus servicios a la empresa UGINE & ALZ IBÉRICA, S.L.; el actor tenía la categoría profesional de Especialista (Informe Inspección) y como profesión habitual realizaba funciones de Operador Metalúrgico, Operario máquina aplanadora 750 "ATHADER" sufriendo accidente de trabajo en fecha 10-03-04, cuando realizaba los trabajos de su profesión habitual en la empresa UGINE & ALZ IBÉRICA, S.L., quién tiene cubierto el riesgo por Responsabilidad Civil con la entidad AXA AURORA IBÉRICA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS.

SEGUNDO

Que entro en la Inspección de Trabajo el parte de accidente de trabajo el 23-03-2004 y visitado el centro de trabajo donde ocurrió el accidente, por dicha Inspección en fecha 19 de Julio de 2004, es decir cuatro meses después de la fecha en que ocurrió el Accidente de Trabajo, se elaboro informe en el que se indica: "Que el accidente de trabajo se produjo cuando el trabajador se encontraba en la aplanadora 750 "ATHADER"... al intentar evacuar material, el retal del final de una bovina, este material quedo atrapado entre los rodillos cíclicos y la mesa transportadora. Entonces el operario acompaño a la chapa manualmente para depositarlos en la mesa, y en ese momento los rodillos giraron en sentido contrario al avance de la línea, atrapando la mano y el antebrazo derecho del trabajador entre los rodillos.

Ha dichos rodillos se accede mediante una puerta de protección cuya entrada estaba permitida; la puerta no protegía de los rodillos con los que el trabajador fue atrapado. El funcionamiento en sentido contrario de los rodillos se podía producir en funcionamiento manual de la maquina, lo cual obliga a estar al trabajador en el cuadro de mandos, con las dos botoneras y a unos 3 metros de los rodillos (informe Inspección de Trabajo).

El trabajador declaro a la Inspección que en el momento del accidente, procedió a evacuar un retal de final de bovina, de aproximadamente 0,7 mm de grosor, que quedó inmovilizado entre los rodillos cíclicos y la mesa transportadora. La línea de trabajo automatizada, se encontraba en posición de automático y los rodillos no se encontraban girando, al no detectar estos el paso de la chapa. Portando los guantes de protección, abrió la puerta de metacrilato para acceder a la zona operativa de los rodillos, metió la mano derecha con el objeto de hacer avanzar manualmente el retal hacia la zona de la cizalla de corte, momento en el que los rodillos giraron, atrapándole la mano y antebrazo derechos (Informe Inspección).

TERCERO

Por Resolución de fecha 04-01-05 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaro la existencia de falta de Medidas de Seguridad e higiene en el trabajo procediendo a imponer un incremento del 30% del recargo sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente sufrido por el actor, a cargo de la empresa UGINE & ALZ IBÉRICA, S.L.

CUARTO

Que el actor reclama se condene a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 186.656,33 Euros, estableciendo en los Hechos CUARTO a SÉPTIMO de la demanda la concreción de los Daños Corporales, Daños Emergentes conforme a los Baremos para los Accidentes de Circulación en la Resolución de 9 de Marzo de 2004 y la reparación del Lucro Cesante.

QUINTO

Que el trabajador como consecuencia de sus dolencias por Resolución del INSS de fecha 7 de Febrero de 2004 fue declarado en situación de Incapacidad Permanente en grado de Total, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir pensión mensual del 55% de la Base Reguladora de 19165,56 euros anuales, más mejoras y revalorizaciones, con efectos desde 28-07-2004 (al folio 31), ingresándose por la Mutua FREMAP en la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad de 114.106,93 Euros, a efectos del pago de la prestación reconocida al actor y en concepto de Liquidación Capital Coste Renta; habiendo permanecido hospitalizado desde el 10-03-04 hasta el 07-04-04 y continuó de Baja Medica hasta el día 28-07-04 en que fue dado de Alta, habiendo percibido por dicho periodo en situación de Incapacidad Temporal la cantidad de 11.146,87 Euros. En total se ha ingresado a favor del actor en concepto del Accidente de Trabajo, objeto de los presentes Autos, la cantidad de 125.253,8 Euros, conforme comunicación de la Mutua FREMAP al folio 101.

SEXTO

Que el actor ha interpuesto la preceptiva Conciliación Previa ante el CMAC con el resultado de intentado sin Avenencia.

SÉPTIMO

Se acredita que el actor como resultas del accidente de trabajo sufrido el día 10-03-04 presenta el siguiente cuadro clínico residual: MANO DERECHA TRAUMÁTICA CON SEVERA LIMITACIÓN FUNCIONAL RESIDUAL. NO REALIZA PUÑO NI PINZA EFECTIVOS. ATROFIA TENAR SEVERA, ALTERACIONES SENSITIVAS RESIDUALES conforme consta al folio 31.

OCTAVO

Que consta en el informe de la Inspección como hechos constatados:

Que el acceso a los rodillos de avance se efectúa a través de una puerta de metacrilato, sin que a la fecha del accidente la apertura de la misma dejara sin tensión los rodillos. Aún cuando el Comité de Prevención en fecha 12-03-04, (en contradicción con la modificación que consta fue efectuada el 16-03-04 por ATHADER), insinúa entre paréntesis que a la fecha del accidente la puerta quitaba la tensión de los rodillos.

La evaluación de riesgos del puesto de trabajo del trabajador de 05-11-03 no identifica el riesgo de atrapamiento entre o por los rodillos en caso de apertura de puerta de seguridad para proceder a la retirada manual de retales de final de bovina ni el procedimiento de trabajo seguro para efectuar dicha operación con el equipo en posición de automático.

El manual de instrucciones facilitado por el fabricante ATHADER de 20-04-1998, no prevé como secuencia productiva normal la evacuación manual de retales en la zona en que se produjo el atrapamiento. En el apartado relativo a las normas de seguridad, dispone la prohibición de penetrar en las zonas expresamente prohibidas con la máquina en marcha y realizar cualquier tipo de operación de mantenimiento o de reparación con la máquina en funcionamiento.

Se acredita, así mismo, que había que evacuar los retales del final de la bovina manualmente y que para ello había que penetrar en el área de los rodillos, estando esta operación admitida y autorizada por la empresa.

Se acredita así mismo que las medidas de seguridad constatadas a la fecha de la vida en la aplanadora (cédula y paro de emergencia interior) fueron implantadas con posterioridad al accidente (se aporta factura): instalaron un mecanismo de apertura de la puerta de acceso a los rodillos, de tal manera que cuando está abierta queda sin tensión los rodillos cíclicos e inutilizados (16-03-04); así mismo se dio orden por la empresa (15-03-04) para acabar con todas las bobinas con una chapa de medidas superiores a 1 metro de largo para poder sacar los retales de chapa por la mesa transportadora; Modificándose así mismo el paro de emergencia, colocando otro paro en el lado izquierdo. Conforme consta en el informe de la Inspección de Trabajo."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Axa Aurora Ibérica, S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Jesús María, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante, frente a la empresa UGINE & ALZ IBÉRICA, S. L. y AXA AURORA IBÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. condenando a éstas a que abonen al actor la cantidad de 40.000 euros.

Frente a dicha resolución judicial interpone el actor Recurso de Suplicación que articula en base a un único motivo amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender infringido, por aplicación indebida, el artículo 1.101 y siguientes del Código Civil y la jurisprudencia sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo que cita. El recurso ha sido impugnado por la Entidad aseguradora.

SEGUNDO

El recurrente...

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