STS, 24 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

AURELIO DESDENTADO BONETE JESUS SOUTO PRIETO MARIANO SAMPEDRO CORRAL JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. José Antonio Muñoz Villarreal, en nombre y representación de NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 14 de enero de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 1476/03 formulado por ENCOFRADOS TARNA, S.A.L., NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Gijón de fecha 28 de noviembre de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Ana, D. José y Dª Paula, frente a ENCOFRADOS TARNA, S.L. y NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos Dª Ana, D. José y Dª Paula, representados por el letrado D. Ricardo Fernández Gutiérrez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2002, el Juzgado de lo Social número 2 de Gijón, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Ana, D. José y Dª Paula contra Encofrados Tarna, S.A.L. y contra Necso Entrecanales y Cubiertas, S.A., debo condenar y condeno a las empresas demandadas a que conjunta y solidariamente abonen a Ana la cantidad de 84.606,05 euros, a José la cantidad de 7.050,50 euros y a Paula la cantidad de 14.101 euros".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Don Carlos Ramón, esposo de Dª Ana y padre de José y de Paula, de 27 y 22 años de edad respectivamente, prestaba sus servicios profesionales para la empresa Encofrados Tarna, S.A.L. hasta el día uno de abril de 2002, fecha en la que falleció, como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido en la obra sita en la calle Alava de Gijón, en fecha 13 de marzo de 2001. SEGUNDO: La empresa Encofrados Tarna, S.A.L. para la que trabajaba Carlos Ramón tenía subcontratada la realización de la obra con la empresa codemandada, Necso Entrecanales y Cubiertas, S.A. TERCERO: El día 13 de marzo de 2001 sobre las 17,15 horas cuando Carlos Ramón estaba subido a una escalera de cuatro metros de largo apoyada sobre los tablones de asiento del fondo de viga, y que no estaba sujeta al ojal de hierro, realizando trabajos para colocar el cable fiador, y habiendo terminado de colocar el tercer nudo de los cuatro de la viga, cayó de la escalera a la que estaba subido, golpeándose en la cabeza, falleciendo el día uno de abril del año 2002, como consecuencia de las heridas sufridas. Ese mismo día los compañeros de trabajo del fallecido observaron que aquél no se encontraba bien al estar aquejado de una gripe y que apenas había comido, lo que también les fue manifestado por el propio fallecido. Como consecuencia de estos hechos fueron incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción número tres de Gijón, que tras practicar las diligencias acordadas en Auto de fecha dos de abril de 2001, procedió a dictar Auto de archivo en fecha 11 de enero de 2002, al considerar que los hechos denunciados no eran constitutivos de infracción penal. CUARTO: En fecha 16 de marzo de 2001 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se visitó el lugar de trabajo, informando someramente en informe de fecha 18 de marzo de 2001, que el señor Carlos Ramón cayó desde la escalera de mano cuando se encargaba de colocar una cuerda de sujeción a lo largo del contorno de la planta y a juicio del funcionario que suscribió dicho informe, en relación directa con el desgraciado suceso no se apreciaron infracción y sanciones de normas de seguridad del trabajo por parte de las empresas implicadas. En fecha 29 de marzo del año 2001, el técnico del Instituto Asturiano de Previsión de Riesgos Laborales, Carlos Francisco, realizó un exhaustivo informe técnico y de investigación del accidente en el que se expresan como causas del mismo, que el trabajador pudo haber tenido un mareo o desfallecimiento a causa de su estado, cayéndose y tirando la escalera; o bien la escalera basculó o resbaló sobre el apoyo cayéndose esta y el trabajador, asimismo en dicho informe, se señalan como medidas de prevención que cuando un trabajador no se encuentra en perfectas condiciones físicas o anímicas, no debe realizar trabajos de especial riesgo como son los trabajos en altura; para ello será necesario que tenga una formación encaminada a que se autoexcluya de realizar estas labores cuando no se encuentre bien. Para realizar trabajos de poco tiempo en una escalera de mano en los que ésta no se sujeta a ningún punto fijo, se debe tener la asistencia de otro compañero que aguante la misma, impidiendo que se pueda caer. La obra en la que falleció el trabajador contaba con un plan de seguridad para la construcción, cuyo contenido se da por reproducido, en el que se especifica en las condiciones técnicas de los medios de protección que en el uso de las escaleras, se atenderá a lo establecido en el Real Decreto 1527/97 en el anexo cuarto, parte C, apartado 5 andamios y escaleras. QUINTO: Ana percibe una pensión de viudedad en cuantía de 775,29 euros, establecida por sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Gijón de fecha 27 de noviembre de 2001 y ha recibido como beneficiaria de seguro de fallecimiento por accidente de la entidad Properity Standard Insurance Group, la cantidad de 36.060,73 euros. SEXTO: Promovido el acto de conciliación, resultó éste, "intentado sin efecto".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Pedro María Artola Fernández Miranda y D. Jose Antonio Muñoz Villarreal, en nombre y representación de ENCOFRADOS TARNA, S.A.L. y NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A. respectivamente, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sentencia con fecha 14 de enero de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Encofrados Tarna, S.L. y Necso Entrecanales y Cubiertas, S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón de fecha 28 de noviembre de 2002 en los autos seguidos a instancia de Dª Ana, D. José y Dª Paula contra dichos recurrentes sobre cantidad, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente. Condenando a la referida empleadora a la pérdida del depósito y de la consignación hechos por ella para recurrir, a los que se dará el destino que ordena la ley, y a satisfacer al abogado del trabajador recurrido, en concepto de honorarios, la suma de 300 euros".

CUARTO

El letrado D. Jose Antonio Muñoz Villarreal, mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 1999 y del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 22 de diciembre de 2003. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de julio de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los actores, esposa e hijos respectivamente de un trabajador que falleció como consecuencia de un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para la empresa demandada Encofrados Tarna, S.L., que había subcontratado la realización de una obra con la codemandada Necso Entrecanales Cubiertas, S.A., plantean la demanda origen de estos autos reclamando la cantidad de 150.000 euros para la esposa del fallecido y 75.000 euros para cada uno de los dos hijos por daños y perjuicios derivados de responsabilidad contractual y extracontractual de las referidas empresas. Consta en hechos probados que la viuda percibe una pensión de viudedad de 775,239 euros y que recibió de la compañía de seguros, como beneficiaria de seguro de fallecimiento por accidente, la cantidad de 36.060,73 euros. Con estos antecedentes, el Juez de Instancia estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente a ambos empresarios a pagarle a los actores las cantidades de 84.606,05 euros, 7.050,50 euros y 14.101 euros, respectivamente, sin que conste haber tomado en cuenta deducción alguna por las prestaciones de Seguridad Social y mejora voluntaria ya recibidas, limitándose a señalar que considera aplicable el baremo del año 2002 de la Ley 31/95. La sentencia de suplicación que ahora se recurre confirma el fallo de instancia y rechaza a la deducción del capital coste de la pensión de viudedad que pedía la recurrente Necso Entrecanales Cubiertas, S.A., aduciendo que todavía no era firme la resolución administrativa que había concedido dicha pensión, puesto que estaba recurrida, y que existían sentencias de la misma Sala desestimando la deducción del capital-coste.

  1. - Se formula por la repetida empresa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y señala dos puntos de contradicción: uno, referido a la deducción del capital-coste constituido por la Mutua para atender el pago de la pensión de viudedad, a cuyo efecto señala como sentencia de contraste la de esta Sala de 17 de febrero de 1999 (recurso nº 2085/98 ), y otro, la deducción de la cantidad abonada en concepto de mejora voluntaria de la Seguridad Social, señalando en cuanto a este punto como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Murcia de 12 de diciembre de 2003.

SEGUNDO

1.- Por lo que se refiere al primer punto de contradicción debe tenerse en cuenta que la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 1999 aducida como contraria, comienza diciendo en su fundamentación jurídica que "la cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social o si, por el contrario, dichas prestaciones son independientes de esta indemnización", y tras los razonamientos correspondientes al caso y el análisis de la jurisprudencia, la sentencia llega a la conclusión de que "para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social, en especial cuando se trata de determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios afectantes al ámbito profesional o laboral del accidentado". Cabe concluir por tanto que existe la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar este primer motivo y entrar a examinar la infracción de la jurisprudencia que denuncia al respecto, como también apreció dicha contradicción, con la misma sentencia de contraste, nuestra sentencia de 9 de febrero de 2005 (recurso nº 5398/03 ), sin que sea óbice al respecto la denunciada falta de firmeza de la resolución administrativa que reconoció la pensión de viudedad, pues la controversia se plantea en el aspecto declarativo de si son o no deducibles del monto total de la indemnización las prestaciones percibidas de la Seguridad Social.

  1. - Denuncia la recurrente la infracción de una jurisprudencia que estima pacífica y uniforme en cuanto a la procedencia de detraer el capital-coste de las pensiones concedidas, de la indemnización total concedida a los beneficiarios y cita en este sentido las sentencias de 17 de febrero de 1999, que acabamos de mencionar, así como las de 2 de febrero de 1998, 2 de octubre de 2000 y 14 de febrero de 2001.

Y el motivo debe ser estimado porque la sentencia recurrida rompe con una doctrina unificada de esta Sala contenida, entre otras, en sentencias de 10 de diciembre de 1998 (recurso 4078/97, en Sala General), de 2 de octubre de 2000 (recurso nº 2393/99, también en Sala General), de 3 de junio de 2003 (recurso nº 3129/02) y de 9 de febrero de 2005 (recurso nº 5398/03 ), bastando con la transcripción que hace esta última de esa doctrina, en los siguientes términos: "En síntesis, hemos venido diciendo en relación con los límites del derecho a la restitución o indemnización y a la posibilidad del ejercicio de distintas acciones para satisfacer plenamente aquella necesidad, que deben prevalecer los siguientes criterios: a) la existencia de un sólo daño que haya que compensar e indemnizar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse, y b) que debe existir asimismo, en principio, un límite en la reparación del daño, conforme a las previsiones del Código Civil aplicables a la totalidad del ordenamiento. Ante las distintas opciones que al perjudicado se le ofrecen, en orden a concretar si las acciones de distinta naturaleza que nacen de un mismo hecho son ejercitables, cabría entender que son compatibles e independientes o que se excluyen entre sí. Se ha llegado a considerar, o bien que esas acciones tendentes a fijar el importe de la indemnización son autónomas, sin tener en cuenta lo percibido anticipadamente con la misma finalidad resarcitoria del perjuicio patrimonial sufrido, o para compensar el daño moral, o bien tomar la otra solución, esto es, que nos encontramos ante formas o modos de resolver la misma pretensión, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos, que han de ser estimadas como parte de un total indemnizatorio, de modo que las cantidades ya percibidas han de computarse para fijar el "quantum" total, aceptando esta segunda concepción, con el argumento de que el importe total resarcitorio ha de ser único, pues no puede decirse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias, y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio. Por tanto, siguiendo esas pautas, cabe afirmar que las prestaciones del sistema de la Seguridad Social previstas para las contingencias profesionales no agotan todas las posibilidades de indemnizar los daños y perjuicios que ocasionen."

Así pues, haciendo notar que el criterio expuesto no es aplicable al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad en el trabajo, como se especificó en la sentencia de Sala General de 2 de octubre de 2000, ya citada, debe concluirse que las prestaciones de Seguridad Social no agotan la indemnización total que pudiera proceder en concepto de responsabilidad civil por culpa o negligencia del empresario en la producción de un accidente de trabajo, pero se integran en ese total indemnizatorio y son, por lo tanto, deducibles del importe que hubiera tenido que abonarse si no hubieran existido tales prestaciones.

En consecuencia, al no haberse ajustado la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, reflejada en la sentencia invocada como contradictoria, procede estimar este primer motivo del recurso.

TERCERO

1.- Para el segundo punto de contradicción que se propone en el recurso, con la pretensión de deducir también del total indemnizatorio lo abonado por la aseguradora a los actores en concepto de mejora voluntaria establecida en convenio colectivo, se señala como sentencia de contraste la ya mencionada de 22 de diciembre de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Aunque en esta sentencia se trata de un supuesto sustancialmente idéntico en los hechos, pues se refiere a una reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, realizada por la viuda e hijos del accidentado, que perciben prestaciones de la Seguridad Social y el importe de una mejora voluntaria de convenio en cuantía de 36.060,63 euros, y se plantea la misma pretensión de deducción de la mejora voluntaria, no es posible apreciar la contradicción que exige la Ley como presupuesto imprescindible de este recurso, y ello porque para establecer la identidad sustancial de la controversia era necesario que se hubiese aportado el convenio colectivo -carga que incumbía a la recurrente- a fin de poder calificar la verdadera naturaleza de la mejora voluntaria pactada, habida cuenta que de la forma que adopten depende su naturaleza, que no es la misma cuando se trata de mejoras complementarias de la protección básica y obligatoria, que cuando son suplementarias o autónomas, si protegen contingencias no previstas en la acción protectora de la Seguridad Social o si se otorgan prestaciones diferentes a las de la acción protectora del régimen público para las mismas contingencias.

Consecuentemente, no cabe examinar el fondo de esta cuestión.

CUARTO

1.- Habiéndose estimado el primer motivo de este recurso, procede casar y anular la sentencia recurrida en este punto y resolver el debate de suplicación en consonancia con la doctrina unificada que se ha expuesto. No procede hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre de la empresa NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 14 de enero de 2005, que casamos y anulamos y, en su lugar, estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por NECSO ENTRECANALES y ENCOFRADOS TARNA, S.A.L., contra la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón de fecha 28 de noviembre de 2002, declarando que las prestaciones reconocidas a los actores en base a la normativa protectora de la Seguridad Social deben detraerse del monto total indemnizatorio por daños y perjuicios que se reconoce en la sentencia, confirmando en el resto la sentencia de instancia.

Devuélvase el depósito constituido y désele a las consignaciones en su caso efectuadas el destino legal correspondiente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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