STSJ Galicia , 24 de Noviembre de 2000

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:9181
Número de Recurso2556/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, C E R T I F I C O Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 2556-97 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Veinticuatro de Noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 2556-97 interpuesto por DON Blas contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Orense siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 675/96 se presentó demanda por DON Blas en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandada "INDUSTRIAS METÁLICAS DE GALICIA, S.L."

(IMEGA) en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha dos de abril de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Blas , presto servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "Industrias Metálicas de Galicia SL" (IMEGA), desde el 2.12.93, ostentando la categoría profesional de oficial de 1ª montador y percibiendo un salario mensual de 120.027 pesetas incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias. SEGUNDO.- En fecha 17 de agosto de 1994, cuando el actor se encontraba prestando servicios para la citada empresa sufrió un accidente de trabajo, que se produjo de la siguiente forma: el actor junto con otro compañero se encontraba soldando unos angulares para montar una nave, cuando se desprendió el andamio en el que estaba subido y cayó al suelo. TERCERO.- Como consecuencia del citado accidente el actor permaneció en situación de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, desde el 17.8.94 al 14.7.95. Igualmente presenta objetivadas las siguientes lesiones: fractura de mesetas tibiales y cabeza de peroné derechos. Consolidación en varo. Inestabilidad para la marcha, para subir y bajar cuestas, escaleras, etc. CUARTO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS. DE 29.5.96, fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. QUINTO.- Se celebró sin avenencia la conciliación ante el SMAC".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por DON Blas contra la empresa INDUSTRIAS METÁLICAS DE GALICIA S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia absuelvo ala demandada de las pretensiones en su contra esgrimidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- En el apartado de revisión de los hechos declarados probados, el recurso formulado por el trabajador accidentado:

(a) solicita que el ordinal segundo se complemente con la indicación "cuando se desprendió el andamio, por no haberlo instalado de manera estable, cayendo el actor al suelo"; (b) interesa que en el tercero de los años se haga la precisión de que las secuelas objetivadas son consecuencia del accidente; (c) pide la adición de un ordinal expresivo de que "La empresa fue sancionada con una multa de 70.000 pts, por haber cometido una infracción en materia de seguridad e higiene, por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 20.4 de la OM 9-3-71 , en relación con el art. 66 de la Orden de 31-1-40, por no haber instalado el andamio de manera estable. Dicha infracción fue calificada como grave y no fue recurrida por la empresa, que ingresó la correspondiente multa el día 17-Julio-96".

  1. - No se acepta la segunda de las modificaciones, por tratarse de una simple corrección de estilo a la sentencia, siendo obvio -nadie lo ha cuestionado- que las secuelas que las citadas secuelas son consecuencia del accidente de trabajo y las dieron lugar precisamente a la declaración de IPT. 3.- Se acepta la relativa a la multa impuesta, a que no hubiese sido recurrida y su abono, por expresarlo así el informe de la Delegación Provincial de la Consellería de Xustiza (folio 98).

  2. - De otro lado, ciertamente que los Informes y Actas de la Inspección de Trabajo carecen de virtualidad revisoria de las declaraciones fácticas contenidas en la sentencia de instancia, aún a pesar de que sus autores sean funcionarios públicos y tengan conocimientos especializados que atribuyen a sus intervenciones cualidad de imparciales e independientes, hasta el punto de que sus criterios sean considerados como una prueba testifical documentada y muy cualificada, pero sin que llegue a estar dotada de la fehaciencia que permita atribuirles cualidad revisoria (sobre tales extremos, SSTS 12-Febrero-85 Ar. 644, 25-Enero-86 Ar. 1124, 23-Mayo-86 Ar. 2649, 15-Junio-87 Ar. 4366, 23-Febrero-88 Ar. 1454, 19-Abril-88 Ar. 2995, 21-Abril-88 Ar. 3390, 16-Junio-88 Ar. 5404), 27-Junio-88 Ar. 5471, 24-Octubre-88 Ar. 10109, 25-Octubre-88 Ar. 7867, 7868 y 7873, 12-Abril-89 Ar. 2964, 18-Diciembre-89 Ar. 9040, 1Febrero-90 Ar....

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