STSJ Extremadura , 8 de Febrero de 2001

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2001:238
Número de Recurso38/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 38/2001.I. Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dña. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo Garcia Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a ocho de febrero del dos mil uno La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N°68 En el Recurso de suplicación n° 38/2001, interpuesto por el Letrado D. Francisco Contreras Sanabria, en representación de D. Paulino , y el interpuesto por A.G. SIDERURGICA BALBOA, S.A., representada por el Letrado D. José Labrador Gallardo, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Badajoz, con fecha once de octubre de dos mil, en autos seguidos a instancia de D. Paulino , contra la Empresa "A.G. SIDERURGICA BALBOA, S.A.", sobre ORDINARIO DE CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Iltma Sra Dña. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de Julio de 2.000, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

El actor don Paulino , el 30 de Julio de 1.998, estando prestando servicios como peón para la empresa "A.G. Siderúrgica Balboa, S.A.", sufrió un accidente cuando se encontraba atando un paquete de corrugado.

Su trabajo consistía en atar manualmente barras de acero que son depositadas por una uña recoge-paquetes que funcionaba automáticamente mediante una fotocélula.

El día del accidente, trabajaba con don Emilio , persona que en ese momento había sustituido a la persona encargada del manejo de la máquina. El señor Emilio , que no había recibido formación sobre el manejo de la máquina, que llevaba tan sólo cuatro días en ese puesto, accionó involuntariamente el sensor de arranque, de tal forma que las barras de acero cayeron sobre el actor, quien sufrió quemaduras y magulladuras en el cuerpo. Tras el accidente, la empresa ha cambiado el mecanismo de funcionamiento de la máquina, pasándolo a manual.- SEGUNDO: a resultas del accidente, el actor ha sido declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a una indemnización de 130.000 pts.- TERCERO: Impuesta sanción a la empresa por la falta de medidas de seguridad, dicha sanción ha sido confirmada por sentencia de 17 de marzo de 2.000 del Juzgado de lo Contencioso de Badajoz.- CUARTO: El actor, como consecuencia del accidente, sufre las siguientes lesiones: quemaduras en brazo izquierdo completo, parcial del brazo derecho y tórax, parte lateral izquierda de cuello, luxación acromio-clavicular derecha, hipersensibilidad de piel afectada con cicatrices queloides en brazo izquierdo completo y zona lateral de cuello izquierdo y parcial de brazo.- QUINTO: El actor, tras el accidente, pasó a la situación de incapacidad temporal, habiendo cobrado el correspondiente subsidio.- SEXTO: El actor ha intentado la conciliación previa.

TERCERO

Contra dicha resolución interpusieron recurso de suplicación ambas partes, siendo impugnado de contrario también por las mismas. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por el actor acción de responsabilidad civil frente a la empresa demandada, y para la cual prestaba servicios el demandante, para exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios causados como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, constante la relación laboral, con independencia de las prestaciones que por tal le fueron reconocidas en el sistema de Seguridad Social, incluido el recargo a costa del empresario impuesto por mor de lo establecido en el articulo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, la pretensión deducida le fue estimada parcialmente por sentencia que condenó a la empresa al pago en tal concepto de la cantidad de 2.465.654 pesetas, frente a la suma de 16.704.659 pesetas reclamada. Contra dicha resolución se alzan actor y demandado, disconformes con la misma, e interponen recurso de suplicación, debiendo comenzar por razones de sistemática y congruencia interna de la sentencia, con el estudio del recurso deducido por la empresa, en el cuál se vendrá del propio modo a aludir a lo que el trabajador recurrente aduce en lo que denomina, dentro de los motivos del recurso, como "Previo", para explicar que se refiere a "Anteriormente a expresar los motivos propiamente del Recurso que por el presente escrito formulamos queremos hacer hincapié en las propias argumentaciones de la Sentencia, en concreto en las que se refieren a la competencia jurisdiccional, el tema de la compatibilidad y a lo que la sentencia tilda como daño biológico", cuestión previa en la que no se hace referencia a motivo alguno de recurso conforme al articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero que, sin embargo, constituye materialmente la mitad de los folios transcritos que conforman el escrito de formalización del recurso.

SEGUNDO

También como "previo", vaya por delante que constituye doctrina reiterada de nuestro Alto Tribunal, criterio primeramente mantenido por la Sala de Conflictos de Competencia -Autos de 23 de diciembre de 1993, 4 de abril de 1994 y 10 de junio de 1996- recogida inicialmente en la sentencia de 24 de mayo de 1994, que el orden social de la jurisdicción es competente para conocer de cualesquiera daños causados al trabajador por conductas de su empresario, cuando éste actúe como tal empleador, siendo irrelevante que se califique la responsabilidad empresarial como contractual o extracontractual, sin que esta Sala deba abundar en mayor medida en la cuestión competencial que, aún sin discutirla las partes, ha sido tratada extensamente por el Juzgador de instancia -y reiterada por el trabajador recurrente, en el apartado "previo"- dando aquí por reproducidos sus razonamientos jurídicos.

Así, en cuanto al recurso que la empresa A.G. Siderúrgica Balboa S.A. interpone, se acoge al apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la infracción de las siguientes normas sustantivas: artículos 38.1.c), 38.3, 114.1, 123.1, 150 de la Ley General de la Seguridad Social en relación, todos ellos, con los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil. Y en cuanto al razonamiento de la pertinencia y fundamentación del recurso se limita a transcribir parcial aunque extensamente, los fundamentos de derecho de las sentencias dictadas por esta misma Sala de 14 de octubre de 1996, Recurso de Suplicación número 535/1996, y de 28 de noviembre de 1996, Recurso de Suplicación 759/1996, sentencia esta última que confirma la resolución de instancia proviniente del Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz, del que era titular la designada ponente en el presente recurso y que aplicó el criterio seguido por esta. Sala en la sentencia primeramente citada. Conforme a ello concluye el recurrente alegando que la incoación del expediente de recargo de prestaciones y las prestaciones que ya han sido lucradas por el demandante conforme a la normativa citada, subsidio por incapacidad temporal con la mejora voluntaria pactada en convenio -que garantiza al trabajador el percibo del 100 por 100 de sus retribuciones durante la situación incapacitante- y la indemnización lucrada por las lesiones permanentes no invalidantes reconocida por la Entidad Gestora, se dan por cubiertas las expectativas de indemnización del accidentado, conforme al Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, siendo esta la norma que impone una cuantificación rígida y automática de la misma, sin que sea conforme a derecho reconocerle...

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