STS 223/2008, 10 de Marzo de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2008:3802
Número de Recurso355/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución223/2008
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 93/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 29 de Barcelona,cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña Marta Paredes Pareja, en nombre y representación de D. Jose Enrique y Doña Teresa, y como parte recurrida el Procurador Doña Rosa Sorribe Calle, en nombre y representación del Hospital Clínico y Provincial de Barcelona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Jaime Romeu Soriano,en nombre y representación de Don Jose Enrique y Doña Teresa interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra el Hospital Clínico y Provincial de Barcelona, contra el Jefe de los Servicios Médicos de Urgencias, el Neurocirujano y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que condene solidariamente a los demandados, al pago de la cantidad reclamada de sesenta millones de pesetas ( 960.000.000 ptas), más sus intereses legales y las costas del procedimiento, incluidos los honorarios profesionales del Procurador de los Tribunales y Letrado.

  1. - El Procurador Don Federico Barba Sopeña,en nombre y representación de Don Iván, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se dicte sentencia en la que se estime las excepciones opuestas o bien, caso de desestimarlas, considere el fondo del asunto según la argumentación expuesta y, por tanto, desestime, también en este supuesto, la acción actora con el pronunciamiento consistente respecto a las costas.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 29 de Barcelona, dictó sentencia con fecha nº 9 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de Don Jose Enrique y Doña Teresa contra El Hospital Clínico y Provincial de Barcelona y contra D. Iván Debo absolver y absuelvo a los referidos condemandados por concurrir la excepción de cosa juzgada, de cuantas peticiones se efectuaban en su contra.Todo ello con expresa imposición a los actores de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D.Jose Enrique y Teresa, la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue:FALLAMOS:Que desestimando íntegramente el recurso interpuesto por la representación procesal de D.Jose Enrique y Doña Teresa. contra la sentencia dictada con fecha 9 de septiembre de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana debemos, de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, sin especial,mención de las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Doña María Paredes Pareja, en nombre y representación de Don Jose Enrique y Doña Teresa, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- La infracción que entendemos se ha producido en la sentencia dictada del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que motiva este recurso, entendemos da lugar a la vulneración del artículo 24 de la Constitución en relación con el 14 y 15 del mismo Texto Legal por los motivos a) error en la valoración de la prueba que entendemos se ha producido cuando en el fundamento quinto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se declara, confirmado lo declarado por el Juez a quo, que los demandantes en el momento de ejercitar la acción penal conocían todos y cada uno de los hechos que se han alegado en el escrito de demanda, centrando todos sus esfuerzos en la primera de las conductas el atropello, merecedora de reproche. b) Se ha producido una infracción del artículo 1902 del Código Civil en relación con lo que determinan el 1098, 1101, 1103 y los artículos 3 y 4 del mismo texto legal. SEGUNDO.- No existe en nuestro ordenamiento una norma preclusiva que obligue al titular de varias acciones a ejercitarlas en concurso contra el oportuno demandado, no existe, ni se puede dar, contradicción evidente entre lo que se resolvió en vía penal y lo que se pretende ene esta vía, debiendose resolver en cualquier caso la existencia o no de responsabilidad médica. TERCERO.- Vulneración de lo que determina la Ley Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 30 de noviembre de 1995 en su Disposición Adiccional VIII, que establece que las indemnizaciones dimanantes de un accidente de circulación son compatibles con cualquier otra, norma que se invoca analógicamente, ya que de forma expresa solo se refiere que las indemnizaciones por incapacidades temporales, entendiendo que no excluye a las correspondientes por muerte, debiendo efectuarse la aplicación analógica. CUARTO.- Entre los numerosos argumentos, los de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2000 sobre la Constitucionalidad del Baremo Indemnizatorio de la Ley de Ordenación Supervisión de los seguros Privados cabe destacar, por su directa aplicación al caso.QUINTO.- En relación con lo manifestado en el punto anterior, debemos manifestar que la doctrina Constitucional respalda la convicción de que el artículo 15 de la Constitución no puede ser considerado como un precepto irrelevante a la hora de examinar el régimen legal de la tutela, en sede de responsabilidad civil que dicho precepto constitucional reconoce y garantiza.SEXTO.- Dada la inusual extensión del presente recurso casacional, lo que nos obliga a agradecer exprofeso la paciencia y compresión del Juzgador, siempre abrumado de trabajo,se a señalan muy sucintamente las conclusiones del mismo, dejando para el final el referente al "quantun indemnizatorio", que el Juez no podía determinar,si hubierse conocido la existencia de negligencia médica.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de Hospital Clínico y Provincial de Barcelona presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se formula contra la sentencia que desestimó la demanda de los ahora recurrentes contra el Hospital Clínico y Provincial de Barcelona y Don Iván, con origen en un accidente de circulación ocurrido el día 26 de septiembre de 1991, cuando la hija de los demandantes fue atropellada por un vehículo en la Avenida Diagonal de Barcelona, a resultas del cual resultó con lesiones de las que fue atendida en dicho Hospital, falleciendo el día 1 de octubre. A raíz del atropello se siguió procedimiento en la vía penal, celebrándose el correspondiente juicio de faltas que finalizó por sentencia dictada en fecha 23 de junio de 1992, en la que se condenó al conductor causante del atropello, como autor responsable de una falta de imprudencia simple con resultado de muerte, al pago de una indemnización de doce millones de pesetas en concepto de responsabilidad civil. Con posterioridad, inician actuaciones civiles postulando la condena del medico y Centro Hospitalario que atendieron a su hija con el argumento de que el óbito fue debido a la falta de celo y de diligencia del personal médico que le atendió, especialmente del facultativo que practicó la intervención de urgencia de la paciente.

La sentencia de la Audiencia, revocando la del Juzgado, que apreció la excepción de cosa juzgada, desestima la demanda en cuanto al fondo porque "el Juez al cuantificar el daño solo tuvo en cuenta el mismo,o sea la muerte de la hija de los denunciantes y la presencia en el proceso de quienes entonces fueron demandados no habría alterado este resultado, pues el hecho de que, como ahora se afirma, la muerte (que es lo que fue pecuniariamente reparado con la indemnización fijada en doce millones) fuera consecuencia directa del actuar de estos últimos no habrá de haber determinado, de resultar cierto y acreditado, sino la quiebra del nexo causal derivado de la conducta del automovilista y probablemente, la absolución del mismo (o una importante disminución de su tanto de culpa), pero no un aumento en la cuantía de la reparación equivalente al que ahora provocaría de prosperar la demanda."

SEGUNDO

El recuso se articula sin la claridad y precisión que se exige tanto en la concreción de los motivos como en la cita de la normativa que se dice infringida y en los razonamientos sobre la pertinencia y fundamentación propia de este recurso extraordinario, falto, además, de una estructura ordenada con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente, que impone el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1710.1.2º de igual Ley procesal. En principio, y bajo el apartado "violaciones de los preceptos constitucionales invocados en relación con lo que determina, entre otros, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial", anuncia que la primera causa para interponer el recurso se refiere a la vulneración de los artículos 9.3, 14, 15, 24 y 120 de la Constitución, en relación con lo que establece el artículo 1692 de la LEC, "que se indicará a continuación". A continuación, y respecto al punto 3 del artículo 1692 de la LEC, invoca infracción del artículo 24 CE, en relación con el 120.3 del mismo Texto y los artículos 359, 369 y 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los artículos 11.3 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Mas adelante ("además de lo alegado en la anterior alegación", se dice), en un nuevo apartado que titula (Motivos aducidos en el escrito preparando el recurso de casación), refiere la infracción del artículo 24, en relación con el 14 y 15 del mismo texto, para denunciar: a) infracción en la valoración de la prueba; b) infracción del artículo 1902 del CC, en relación con lo que determinan los artículos 1089, 1101, 1103 y los artículos 3 y 4, del mismo Texto. En un nuevo apartado, viene también a denunciar infracción de la Ley de Ordenación de los Seguros Privados de 30 de noviembre de 1995, en su Disposición Adicional VIII, sobre compatibilidad de las indemnizaciones dimanantes de la circulación compatibles con cualquier otra. Finalmente, en el apartado "Conclusiones", que introduce en su escrito, dada la inusual extensión del presente recurso casacional, parece decir que formula cuatro motivos, vinculados a los artículos citados anteriormente.

En cualquier caso, la invocación de los artículos que se citan, y la motivación que sostiene la impugnación, carece también del más mínimo fundamento:

  1. En primer lugar, el artículo 120 CE exige que las Sentencias sean razonadas. Es ello, además, uno de los presupuestos de la tutela judicial efectiva que protege el artículo 24.1 CE como derecho fundamental de los ciudadanos. Proyección de tales reglas básicas es la del artículo 248.3 LOPJ, en la que se pide que queden explicitados los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, y fundamentos de derecho, según criterios que ya contenía el artículo 372. 3 LEC 1881, aplicable al caso, cuando exigía en las sentencias la apreciación de los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse (SSTS 28 y 29 de junio 2007 ).Y es claro que además de invocar en un mismo motivo incongruencia y falta de motivación, que son conceptos distintos que han de integrar también motivos diferentes, ninguno de estos preceptos se infringe cuando lo que se está realmente cuestionando es que la sentencia no expone los motivos de la desestimación del recurso de apelación en cuanto a las costas siendo evidente que no invoca infracción de la norma correspondiente y que el criterio de imposición de las costas de la primera instancia es el corolario lógico de haberse desestimado la demanda y el mismo recurso, por ser conformes al párrafo primero del art. 523, y si bien permite al juzgador que exonere de esa condena, esto ha de ser mediante la razonada apreciación de circunstancias excepcionales, que no hubo que hacer en este caso, al mantener el fallo desestimatorio de instancia aunque lo fuera con apoyo en distinta fundamentación jurídica.

  2. La sentencia no ha obviado el verdadero objeto del presente proceso y de la misma se deduce perfectamente la razón de la desestimación del recurso de apelación en cuanto a la confirmación de la condena en costas pues frente a esta resolución apelada, desestimatoria de la demanda por cosa juzgada, conoció de la cuestión de fondo, en la que no se había entrado, para desestimar la demanda, haciéndolo sin omitir razonamiento alguno respecto de las causas del fallo y sin necesidad de llevar a la sentencia una mención expresa a los "hechos probados" cuando se desprende con suficiencia cuales son los hechos que, por estar probados, justifican, con motivación suficiente, la aplicación normativa que se realiza.

  3. La cita del artículo 15 CE, que contempla el derecho a la vida y a la integridad física y moral, nada tiene que ver con el caso, como tampoco la del principio de legalidad y de jerarquía normativa, e interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3 CE ), cuando la sentencia ha resuelto el recurso de apelación planteado por el hoy recurrente, desestimando el mismo sin imposición de las costas, por lo que si no estaba de acuerdo debió fundamentarlo en causas distintas.

  4. El artículo 14 CE es inadecuado para la finalidad perseguida por la parte recurrente, pues, como tiene sentado la STC número 116/1995, de 17 de julio, este precepto constitucional ampara laigualdad ante la ley y en la aplicación de la ley, pero no la igualdad de las partes en el proceso, que se integra en el ámbito del artículo 24 CE, mientras que la tutela judicial efectiva a que se refiere esta norma no consiste en la aceptación de las pretensiones deducidas, sino el acceso a los Tribunales, la propuesta y práctica de la prueba, la formulación de alegaciones y la obtención de una resolución fundada en Derecho (STC número 101/1987, de 15 de junio ), y, en el caso del debate, se han cumplido dichos presupuestos y no se ha ocasionado indefensión al recurrente. Pero es que, además, se invocan todos ellos para denunciar error en la valoración de la prueba con la intención de hacer valer que desconocían la existencia de negligencia médica en el momento de ejercitar la acción penal, omitiendo tanto en su formulación como en su desarrollo, norma alguna de valoración de la prueba que estimaba infringida, lo que resulta indispensable cuando se denuncia esta clase de error al objeto de poder propiciar una respuesta casacional acorde, que nada tiene que ver con una practica irregular de la misma.

  5. La cita del artículo 1902 del CC y de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros, argumentada en la posible formulación de una demanda de reclamación de cantidad una vez concluido el juicio penal, es extemporánea puesto que ni se vulnera, porque no se aplica, y puesto que la sentencia de la Audiencia niega que exista la excepción cosa juzgada apreciada en la 1ª Instancia, y, aun admitiendo la posibilidad de que dictada una sentencia penal condenatoria, pueda una sentencia civil enjuiciar hechos nuevos y distintos, por más que no fueran sobrevenidos, sino conocidos cuando se inicia el proceso penal previo, entra a conocer el fondo del asunto, para desestimar la demanda al entender que no existen más daños que los que fueron objeto de reclamación en la vía penal, lo que a la postre viene a establecer en este aspecto una suerte equivalente al efecto de la cosa juzgada desestimada que nada tiene que ver con los motivos expresados.

TERCERO

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso conlleva la condena en costas de la recurrente, conforme establece el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Marta Paredes Pareja, en la representación que acredita de Don Jose Enrique y Doña Teresa, contra la Sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el día 30 de septiembre de 2000, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente,con devolución de los autos y rollo de apelación remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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