STSJ Castilla-La Mancha , 21 de Abril de 2005

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2005:968
Número de Recurso1510/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00552/2005 Recurso nº.: 1.510/03 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 21-4-05 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a veintiuno de abril de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 552 En el Recurso de Suplicación número 1.510/03, interpuesto por SESCAM, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha cuatro de abril de 2003, en los autos número 878/02 , sobre reclamación por Reintegro de Gastos , siendo recurrido por ASEPEYO MATEPSS 151, INSS e INSALUD .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando la demanda formulada por Mutua Asepeyo contra INSS, SESCAM e INSALUD debo condenar y condeno al Servicio de Salud de Castilla La Mancha a abonar al actor la cantidad de 34.231,48 euros en concepto de reintegro de gastos producidos por la asistencia sanitaria y por desplazamiento de D. Jesús Luis ."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

D. Jesús Luis sufrió accidente de tráfico con fecha 23-2-1993 permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal hasta el 13-10-1994.

Con fecha 30-3-1995 sufrió accidente de similares características permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal hasta el 31-10-1995.

SEGUNDO

Incoado Expediente Administrativo de Incapacidad con fecha 9-4-1997 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del INSS en cuya virtud es reconocida prestación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo con derecho al percibo de indemnización en cuantía de 2.412.000 ptas con cargo a la Mutua de AT/EP Asepeyo.

TERCERO

Con fecha 24-11-1999 es dictada sentencia por el Servicio de Apoyo de los Juzgados de lo Social de esta Provincia en cuya virtud se declara que D. Jesús Luis no es trabajador por cuenta ajena y en consecuencia se le tenga por no incluído en el campo de la aplicación del Régimen General de la SS eximiendo a la Mutua de AT/EP Asepeyo de cualquier responsabilidad que pudiera derivarse del accidente sufrido por el Sr. Jesús Luis . Esta resolución fue confirmada en virtud de sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha con fecha 8-3-2001 gozando en consecuencia del carácter de firme.

CUARTO

La Mutua de AT/EP Asepeyo como consecuencia del accidente sufrido por el Sr. Jesús Luis ha abonado además de la indemnización derivada de la Incapacidad Permanente Parcial reconocida y las prestaciones por Incapacidad Temporal los siguientes gastos asistenciales:

Ortopedia (plantilla y alza)..................6.610 ptas Asistencia médica, rehabilitación y Material de curas en el Centro Asistencial de Asepeyo en Valdepeñas..................................................363.500 ptas Asistencia en Hospital Ntra. Sra. De Alarcos del 23-2-1993 al 27-2- 1993...............................................146.159 ptas Estancia y asistencia prestada en el Hospital de Asepeyo en Coslada del 27-2-1993 al 16-6-1993 y del 3-3-1994 al 15-3-1994..................................................3.266.315 ptas Estancia y asistencia prestada en el Hospital de Asepeyo en Cosalda del 30-3-1995 al 1-6- 1995.1.708.240 ptas.

Gastos de desplazamiento para asistencia...204.815 ptas.

Total..............................5.695.639 ptas(34.231,48 euros)

QUINTO

Con fecha 11-9-02 la Mutua de AT/EP formuló Reclamación Previa en reclamación de reintegro de prestaciones sin que conste expresamente resuelta.

SEXTO

Con fecha 12-2-2003 formuló Reclamación Previa en idéntico sentido ante el SESCAM.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que estimó la demanda de la parte actora (Mutua Asepeyo) y condenó al Sescam a que le reintegre a dicha Mutua la suma de 34.231,48 euros que habían sido abonados por el concepto de prestaciones sanitarias y ortopédicas a Jesús Luis que figuraba de alta el R.G. de la S.S. como trabajador por cuenta ajena hasta la Sentencia de esta Sala de fecha 8-3-01 , que declaró que no tenía derecho a figurar como trabajador por cuenta ajena, se alza el presente recurso del Sescam.

SEGUNDO

En el presente supuesto no se discute la IT del trabajador, el tema a debatir es quien debe abonar la cuantía que importa 34.231,48 euros si el INSALUD o el SESCAM, ya que el periodo de IT que hay que abonar es anterior al RD 1476/01 de 27 de diciembre que regula las transferencias en Castilla-La Mancha.

TERCERO

Esta Sala considera que la responsabilidad en el abono de la IT padecida por el trabajador antes de operar las transferencias deben ser soportadas por el INSALUD hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y al no haberlo entendido así el Juzgador de Instancia, procede la estimación del recurso.

CUARTO

El recurso debe ser estimado y ello es así en atención a las siguientes consideraciones:

(a) De entrada, la solución a la presente controversia no puede venir dada por la invocación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . Apelar a este precepto resulta inadecuado, puesto que ni la sentencia lo menciona, y en todo caso, el precepto no es aplicable pues estamos ante una transferencia de funciones y de personal entre Administraciones Públicas, desde una perspectiva de relación estatutaria, personal al que no le es de aplicación el Estatuto de los Trabajadores. Por su parte, la normativa comunitaria tampoco da respuesta al problema, pues la Directiva 77/187/CEE, de 14 de febrero , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de...

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