STS, 10 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha10 Junio 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. LUCIANO ROSCH NADAL actuando en nombre y representación de D. Rosendo contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 3568/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla , en autos nº 698/2000, seguidos a instancia de D. Rosendo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TARJE, S.A. y FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 sobre INVALIDEZ.

Han comparecido en concepto de recurridos el Procurador D. CARLOS JIMÉNEZ PADRÓN en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el Procurador D. JUAN IGNACIO ÁVILA DEL HIERRO actuando en nombre y representación de TARJE, S.A. y el Abogado D. FLORENTINO GÓMEZ CAMPOY actuando en nombre y representación de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de enero de 2001 el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, D. Rosendo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 3-5-1962, venía prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa TARJE, S.A., que estaba al corriente en el pago de sus obligaciones de Seguridad Social y tenía asegurado el riesgo de A.T. con FREMAP, con categoría de Oficial 1ª encofrador, cuando el 20-11-98, durante la jornada laboral, al coger un saco, sufrió un fuerte tirón en la zona lumbar, siendo dado de baja el 23-11-98 por FREMAP, y de alta el 9-12-98, pero no pudiendo trabajar, en baja por el S.A.S. el 14-12-98, enfermedad común. 2º) El 18- 8-98 consta reconocimiento médico por FREMAP, no existiendo patología alguna de columna, folios 109 a 113 que se reproducen. 3º) Consta informe del H.U. Virgen del Rocío de Sevilla, que dice: "La exploración neurológica mostró un enfermo afectado por el dolor, en actitud antálgica. Lasegue derecha a 25º e hipoalges I5-S1 derecha. Se aprecia un lipoma subcutáneo, grande, en región lumbosacra derecha. Las RX simples de columna lumbosacra mostraron una mínima espondilolistesis L5-S1. Espina bífida oculta en L5. La RM de columna lumbosacra pone de manifiesto un afilamiento del saco dural a nivel L5-S1 por una posible masa extradural de tipo lipomatoso. Una RM cráneo-cervical no muestra anomalías. Operado el pasado día 10-11-99 se practicó una laminectomía completa de L5, extirpación del lipoma intrarraquídeo y liberación de las raíces L5, S1, S2 y S3 bilateralmente", folio 30 que se reproduce. 4º) El actor solicitó I.P. por A.T., dictando el INSS resolución de 24-8-00, folio 5 que se reproduce, reconociéndole una I.P.T. derivada de enfermedad común. 5º) El actor padece, 11/98 A.T., lumbalgia, espondilolisis con listesis L5, espina bífida, laminectomia L5, extirpación lipoma intrarraquídeo (11/99), lumboartrosis, anterolistesis L5-S1 Grado I, fibrosis postquirúrgica, dándose por reproducido el I.M.S. de 19-6-00, folios 96 a 99. 6º) Se agotó la vía previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por D. Rosendo contra INSS, TGSS, TARJE S.A. y FREMAP, declaro al actor en I.P.A. derivada de A.T. con derecho a pensión en la cuantía y efectos reglamentarios, condenando a la Mutua FREMAP a su abono y con carácter subsidiario al INSS y TGSS, y absolviendo a TARJE S.A."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el letrado D. ANTONIO GUZMÁN CAMPOS actuando en nombre y representación de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por FREMAP, nº 61, contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla, recaída en autos sobre grado invalidante y contingencia, promovidos por Rosendo contra la recurrente, Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social y empresa Tarje, S.A., debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en su consecuencia, con desestimación de la demanda interpuesta por el actor, debemos absolver y absolvemos de la misma a los demandados, confirmando la resolución administrativa de 24/8/00, por la que declaró al actor afecto de una invalidez permanente total, derivada de enfermedad común. Una vez firme esta sentencia devuélvase a la Mutua recurrente el depósito que constituyó para recurrir."

TERCERO

Por el Procurador D. LUCIANO ROSCH NADAL actuando en nombre y representación de D. Rosendo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 28 de mayo de 2002, fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla en fecha 27 de diciembre de 2001. 2.- Infracción por inaplicación del artículo 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social vigente.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de diciembre de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado las tres codemandadas FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, TARJE, S.A. e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escritos presentados en el Registro General de este Tribunal los días 9 de enero de 2003, 17 de febrero de 2003 y 14 de marzo de 2003, respectivamente.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de Junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador, oficial encofrador, causó baja por accidente de trabajo el 20 de Noviembre de 1998 a resultas de un fuerte tirón en la zona lumbar, sufrido al coger un saco durante la jornada laboral, período de incapacidad temporal del que se hizo cargo la Mutua FREMAP, recibiendo el alta médica el 9 de diciembre de 1998, si bien continuó en situación de baja, ésta acordada por el Servicio Andaluz de Salud (S.A.S.) a partir del 14 de diciembre de 1998 por enfermedad común al no poder trabajar. Solicitada la declaración de incapacidad permanente, la misma fue reconocida en vía administrativa en el grado de total y derivada de enfermedad común. El trabajador impugnó el grado y la contingencia en ambos conceptos que declaró el grado de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo y que fue revocada por la sentencia de 21 de febrero de 2002 dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, frente a la que el demandante discrepa en cuanto a la contingencia.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para unificación de doctrina invocando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el 27 de diciembre de 2001 en la que se confirmó la sentencia de instancia por la que se desestimaba la demanda interpuesta por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales frente a la resolución administrativa que declaró la existencia de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. En el análisis de comparación son hechos a destacar los siguientes: en la sentencia de contraste el trabajador, también encofrador, sufrió el 1 de febrero de 1999 una lumbalgia mecánica al coger una chapa, iniciando período de incapacidad temporal que fue soportado por la Mutua. El 21 de marzo de 1999 la Mutua le da el alta por curación y considera que los problemas del raquis que presenta no guardan relación con el accidente de 1 de febrero de 1999. El cuadro clínico que presenta el citado trabajador es el de escoliosis dorsal, ángulo cob 39º a grado III, espondiloartrosis moderada, hernia discal L5, S1, radiculopatía crónica grado medio raíces L2-L5, cuadro que le impide realizar tareas que exijan moderados esfuerzos de raquis. En la sentencia recurrida se parte de una constancia fáctica de 1/1/98 AT, lumbalgia, espondilolisis con listesis L5, espina bífida, laminectomía L5, extirpación lipoma intrarraquideo (11/99), lumboatrosis, anterolistesis L5-S1 grado I y fibrosis postquirúgica.

TERCERO

En la sentencia recurrida consta tanto por descripción directa hecha en el relato histórico como por la remisión que en él se contiene a los folios 96 a 99 que al actor se le concretan las siguientes dolencias y limitaciones, accidente de trabajo en 20 de noviembre de 1998, lumbalgia, espondilolisis con listesis L5, espina bífida, laminectomía L5, extirpación lipoma intrarraquideo en noviembre de 1999, lumboartrosis, anterolistesis L-5-S-1 grado I, fibrosis postquirúrgica.

Debe afirmarse la existencia del requisito de la contradicción útil para viabilizar la impugnación en casación para unificación de doctrina dado que ambos trabajadores ostentan la misma profesión, sufren una lumbalgia en tiempo y lugar de trabajo, iniciando la situación de incapacidad temporal, y a partir de ese momento se evidencia la incapacidad de ambos para continuar desempeñando sus tareas profesionales, en ambos también figuran secuelas que por su naturaleza son anteriores al accidente, escoliosis dorsal en la sentencia de contraste, espina bífida en la recurrida aunque un examen previo al accidente no mostrara dicha patología. No rompe la línea de identidad el error de fechas sufrido en la sentencia que se recurre la cual parte de que al trabajador le fue practicada una laminectomía L5 el 10 de noviembre de 1998 es decir diez días antes del accidente cuando lo cierto a tenor de los hechos probados y de la documentación a la que se remite es que la fecha correcta es de un año después, noviembre de 1999. Concurre por lo tanto la preceptiva identidad fáctica junto a los opuestos pronunciamientos, en consonancia con el mandato del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Alega el recurrente la infracción del artículo 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social, al considerar incardinado el supuesto que se contempla en el artículo 115.2.f) que otorga la presunción de accidente de trabajo a las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. En la descripción a que se ha hecho antes referencia constan junto al accidente sufrido el 11/98, que se tradujo en lumbalgia, espina bífida, laminectomía L5 y extirpación lipoma intrarraquídeo (11/99), lumboartrosis, anterolistesis L5-S1 grado I, fibrosis postquirúrgica. El conjunto descrito presenta afectaciones que como en el caso de la espina bífida y otros por sus peculiares características son anteriores al accidente aunque hasta esa fecha nunca hubieran condicionado la capacidad del actor para su profesión de encofrador. Es a partir del accidente cuyas secuelas se concretaron en una lumbalgia debido a la cual causó baja, y sin que volviera a reincorporarse a sus tareas profesionales cuando su patología se evidencia enérgicamente hasta el punto de hacer necesaria una laminectomía L5 y extirpación de un lipoma intrarraquideo. El artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social persigue llevar a cabo la finalidad tuitiva del trabajador, en materia de accidentes de trabajo, traducida, por otra parte, en las especialidades que respecto al accidente de trabajo se contienen a propósito de los requisitos de alta y cotización en los artículos 124-4 y 125.3 de la Ley General de la Seguridad Social. Parte de esa finalidad se manifiesta en los artículos 124.4 y 125.3 de la Ley General de la Seguridad Social y parte se satisface a través del artículo 115 mediante el juego de presunciones que eximen al trabajador de acreditar la existencia del accidente en tanto concurren las más evidentes premisas, tiempo y lugar de trabajo, imponiendo a las empresas y entidades gestoras la carga de la prueba destructiva de las presunciones. Al establecerlas el legislador no se limita a la declaración del apartado primero, definiendo como accidente el sufrido con ocasión o por consecuencia del trabajo que se ejecuta por cuenta ajena, sino que beneficia con la presunción a situaciones y patologías que de no ser por el lajante ánimo protector quedarían fuera de la definición, tal como sucede con el apartado 2.f) objeto de invocación. Persigue dicho apartado extender la cobertura de protección a supuestos límite para los que se acoge la declaración de accidente, siendo a cargo de los sujetos responsables la ruptura de la presunción. En el litigio que en vía casacional se dirime debe afirmarse el mantenimiento de la presunción legal a la vista de las secuelas valoradas en el trabajador y de las consecuencias que el accidente tuvo en su vida activa, al destacarse que fue capaz de desempeñar una profesión, la de encofrador, exigente de esfuerzo, a la que no pudo dedicarse con posterioridad al accidente de trabajo. En el apartado 2-f) del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social la ruptura de la presunción favorable al accidente de trabajo tan sólo podría romperse, demostrando que la causa de la invalidez permanente obedece a una enfermedad común o a accidente no laboral posteriores a la producción del accidente. Ninguno de estos extremos cabe afirmar dada la continuidad en la situación de incapacidad que media o partir de la fecha del accidente, de suerte que aún en el caso de no existir una agravación de anteriores dolencias nos hallaríamos en una reducción funcional que arranca de la lesión sufrida en tiempo y lugar de trabajo, debiendo estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el trrabajador casando y anulando la sentencia recurrida a fin de resolver el debate de suplicación y confirmar la sentencia de instancia en cuanto a la declaración de la contingencia derivada de accidente de trabajo, dejando subsistente la revocación de la misma en cuanto al grado, sin que proceda la imposición de costas al no concurrir ninguno de los supuestos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. LUCIANO ROSCH NADAL actuando en nombre y representación de D. Rosendo . Casamos y anulamos la sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 3568/2001 y resolviendo el debate de suplicación confirmamos la sentencia de instancia de fecha 10 de enero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla , en autos nº 698/2000, seguidos a instancia de D. Rosendo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TARJE, S.A. y FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 sobre INVALIDEZ, en cuanto al pronunciamiento efectuado sobre declaración del accidente de trabajo como contingencia origen de la Invalidez Permanente Total, dejando subsistente la revocación de la misma en cuanto al grado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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