STS 231/2005, 6 de Abril de 2005

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2005:2073
Número de Recurso4066/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución231/2005
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 14 de octubre de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliú de Llobregat sobre reclamación de cantidad y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por "Gómez y Tarifa, S.A. Sociedad en Liquidación", representada por el Procurador, D. Eduardo Morales Price, siendo parte recurrida D. Gabino y Dña. Mariana, representados por el Procurador, D. Albito Martínez Diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat, D. Gabino y Dña. Mariana promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la firma GOMEZ Y TARIFA, S.A. sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare que la firma GOMEZ Y TARIFA, S.A. viene obligada a abonar a Don Gabino y Mariana la cantidad de treinta millones de pesetas, y en consecuencia, se la condene a pasar por la precedente manifestación, todo ello con expresa imposición de costas."

No habiendo comparecido la demandada, estando citada en legal forma, y habiendo transcurrido el plazo legal, se la declara en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan García García en nombre y representación de D. Gabino y Dña. Mariana, contra "Gómez y Tarifa S.A.", debo condenar y condeno a la empresa "GOMEZ Y TARIFA, S.A.", declarada en rebeldía a abonar a los actores la suma de 11.000.000 (once millones) de pesetas así como los intereses a que se refiere el art. 921 LEC. y las costas derivadas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "GOMEZ Y TARIFA S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de San Feliú de Llobregat en los autos de juicio de menor cuantía de que dimana el presente rollo, cuya sentencia se confirma en sus propios términos, con expresa condena a la parte apelante de las costas de la apelación."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de "GOMEZ Y TARIFA, S.A. Sociedad en Liquidación", se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo: Unico.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción, por inaplicación, de los arts. 1902 y 1903 del C.c. y también por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la culpa extracontractual.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) La SENTENCIA dictada por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, "Sección 14ª", en el Recurso de APELACION, de fecha 14 de octubre de 1998, sienta los siguientes antecedentes sobre la acción ejercitada, así como acepta los HECHOS PROBADOS, que a continuación se explicitan:

1º. Se ejercita ... (un) supuesto de responsabilidad "extracontractual"... sobre la base de las pruebas practicadas, de la que destacan los testimonios relativos al informe de autopsia del trabajador fallecido (DON Luis), y al informe de la Inspección de Trabajo, así como las conclusiones del informe pericial técnico relativo a las características de la máquina soldadora de la que provino la descarga eléctrica que provocó la muerte de infortunado joven trabajador

(F.J. 1º).

  1. «Debe destacarse que el joven trabajador, hijo de los hoy actores (DON Gabino y DOÑA Mariana), se encontraba prestando sus servicios como Aprendiz por cuenta de la demandada (la Compañía Mercantil, "GOMEZ Y TARIFA, S.A.", hoy como "Sociedad en LIQUIDACION"), en el local de trabajo de ésta; que se hallaba realizando labores de acabado de pintura de una máquina dobladora; que en un momento de descanso, y estando en contacto físico con dicha máquina, se apoyó en una soldadora que utilizaba otro trabajador; que dicha máquina de soldar tenía unos bornes con una tensión de salida de 70 voltios (superior a la de seguridad en locales cerrados, que es de 50 voltios); y que en el contacto con la máquina, sufrió una descarga eléctrica que le provocó la muerte por "insuficiencia cardio-respiratoria aguda, con fallo ventricular y edema agudo de pulmón"» (F.J. 2º).

  1. a) La SENTENCIA del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SANT-FELIU DE LLOBREGAT (BARCELONA) NUM. SIETE (7), de 22 de septiembre de 1995, permaneciendo en dicha instancia en Rebeldía la parte demandada, dió lugar a la demanda, y condenó a dicha Sociedad a pagar a los actores, por haber incurrido en "culpa extracontractual", la cantidad reclamada de 11.000.000 de ptas., y con el recargo de los intereses del art. 921 LEC., así como al pago de las Costas.

    1. Personada la demandada, la misma planteó Recurso de APELACION contra dicha Resolución, el que fue resuelto por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, "Sección 14ª", mediante su SENTENCIA de 14 de octubre de 1998, la que desestimó el mismo, y confirmó la Sentencia del Juzgado, por sus mismos fundamentos, y con imposición de las Costas del recurso a la parte recurrente.

  2. Por la parte demandada-apelada, se interpone Recurso de CASACION, ante esta Sala, contra la anterior Sentencia, en petición de que, con estimación del mismo, se anule y case dicha Resolución, y se dicte otra, más conforme a Derecho, con condena en Costas, en las instancias y en el Recurso, a la otra parte, debiéndo devolvérsele el depósito constituido, y planteando al efecto un solo motivo, que lo conduce por la vía casacional del nº 4º del art. 1692 LEC., por infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, que han servido para resolver los puntos objeto del debate, motivo que formula como de infracción de los arts. 1902 y 1903 C.c. y de la jurisprudencia de la Sala, que los ha interpretado, manteniendo que puede haber existido, en un último supuesto, una culpa levísima en la empresa, pues mantenía todas las exigencias, de aislamientos eléctricos de los aparatos utilizados en el caso, cumpliendo con el Reglamento Eléctrico de Baja Tensión, y la Instrucción que lo desarrollaba, y que la culpa, por la forma de actuar, se encontraba únicamente en el operario, dándose, pues, el supuesto de "culpa exclusiva" de la víctima, y que se había condenado sólo por "responsabilidad objetiva", no aplicable, y no teniendo en cuenta ni el acta de la Inspección de Trabajo, ni la Sentencia de lo penal de la Audiencia de Barcelona, que exculpaban de cualquier responsabilidad a la Empresa, y negaba asimismo la existencia de nexo causal.

SEGUNDO

Planteado así el tema único del Recurso, en relación con la jurisprudencia que contiene la doctrina que se estima correcta en estos casos, partiendo de los hechos que relata la Sentencia dictada en la instancia, y el nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido; el motivo no puede prosperar, de acuerdo con lo siguiente: A) La Sentencia de la Audiencia se remite, para declarar una decisión de responsabilidad civil "extra-contractual", en el resultado de la prueba practicada, resaltando lo que se deduce de la diligencia de autopsia del cadáver del productor fallecido, del acta de la Inspección de Trabajo y del informe pericial realizado en las actuaciones, destacando en concreto que, según la Inspección, no se cumplió en el caso con la medida de seguridad correspondiente a la tensión de salida de los bornes de la soldadora, que era de 70 voltios, cuando en locales cerrados la máxima estaba prescrita en 50; B) De acuerdo, no obstante, con todo ello, debe de resaltarse que, en el caso enjuiciado, el trabajador tenía la calificación laboral de Aprendiz, siendo su edad de 16 años, siendo su trabajo habitual, según confesión del representante legal de la demandada, el de "ayudar a operarios", debiendo "estar siempre controlado y convenientemente informado de la realización de su trabajo", y en su puesto laboral del momento en que ocurrió el accidente, era recomendable, según la Inspección de Trabajo, en cumplimiento de la Instrucción Complementaria 033 del Reglamento de Baja Tensión, un mayor aislamiento de los bornes de salida de la tensión en la máquina soldadora, para una mejor seguridad en el trabajo en la Empresa, con lo que se hubiera evitado el accidente; y, según el Perito judicial, debía haber dispuesto la máquina de un efectivo sistema de "puesta a tierra", para evitar las descargas peligrosas de la corriente, al entrar en el cuerpo humano en los casos en que el mismo estuviera en contacto directo con las partes metálicas de dicha máquina, como así ocurrió; c) en relación con la línea jurisprudencial aplicable a un supuesto como el presente, en el que media una relación jurídico-contractual-laboral entre Empresa y trabajador accidentado durante el desempeño de su actividad (accidente laboral) en su vertiente del complemento resarcitorio civil (arts. 123-3 y 127-3 LGSS), y partiendo de las líneas generales de aquélla, sobre la responsabilidad por "culpa extra-contractual", en general, debe decirse que, atendiendo a la "respuesta social" que se exige en este tipo de responsabilidad civil, las SS. de 23-III-82 y 17-III-87 indican que, no sólo ha de atenderse a la diligencia exigible según las circunstancias de personas, tiempo y lugar, para calificar una conducta como culposa, sino además al sector del tráfico o de la vida social en que la conducta se proyecta, y hay que determinar si el agente obró con el cuidado, atención o perseverancia exigibles y con la reflexión necesaria con vista a evitar el perjuicio de bienes ajenos jurídicamente protegidos, contemplando no sólo el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social. En todo caso, y sin ser necesario ahondar más en la doctrina jurisprudencial de esta Sala al respecto, debe de concluirse que la culpa del empresario, excediéndose de lo que exige la legislación laboral para la indemnización concreta del daño de que se trata, producido como consecuencia de un "accidente laboral", está declarada en la Sentencia recurrida y no ha sido suficientemente combatida en el Recurso.

TERCERO

Respondiendo ya a las objeciones marcadas en el Recurso, sobre la falta de culpa del empresario, debe contestarse a las puntualizaciones hechas en el mismo, de la siguiente forma:

  1. En cuanto al actuar culposo, en sí, el daño era previsible, dado que, como reconoce la Sentencia de la Audiencia, según antes se ha destacado, la norma reglamentaria no se cumplió, en cuanto la soldadora eléctrica empleada debía tener una tensión máxima de salida por sus bornes, de 50 voltios, al tratarse de un local cerrado, y dicha máquina tenía 70, y ello originó la electrocución del trabajador, y su correspondiente muerte, según el informe de autopsia practicado a su cadáver; el acta de la Inspección de Trabajo entiende que, aunque los aparatos utilizados cumplían las medidas reglamentarias exigibles, no obstante, la Instrucción Complementaria 033 del Reglamento de Baja Tensión, prevé en estos casos, para evitar accidentes, un mayor aislamiento que el que tenían, de esos bornes de la máquina, para una mayor seguridad en su empleo, debiendo tenerse en cuenta que, en el caso concreto, el accidentado era un joven de 16 años, sin experiencia, con la cualificación profesional de Aprendiz, cuya actividad consistía en la "ayuda a operarios", por lo que debía "estar siempre controlado y convenientemente informado de la realización de su trabajo"; a lo que hay que añadir, según el dictamen del perito judicial, que esa previsibilidad del daño, dadas las circunstancias y el sujeto afectado, exigían una "puesta a tierra" en el aparato, para evitar las descargas peligrosas de la corriente, al entrar en el cuerpo humano cuando el mismo estuviera en contacto directo con las partes metálicas de la máquina. Por ello, tampoco puede hablarse de "culpa exclusiva del trabajador".

  2. El daño es evidente que se produjo, y respecto a la relación de causalidad entre el mismo y la culpa del agente, la jurisprudencia viene hablando de una "relación de necesidad", adecuada y suficiente en lo que afecta a la conducta del agente, como determinante de su voluntad (SS. de 25-II y 3-II-93), insistiendo la de 6-II-99, en que el principio de "causalidad adecuada", según la doctrina jurisprudencial, exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso una relación de necesidad; y que es causa suficiente del resultado aquélla que, aún concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última; estando, pues, claro que si se hubieren adoptado las medidas de previsibilidad antes apuntadas, en una actividad arriesgada con peligro acreditado (S. de 12-VII-99, entre otras), la electrocución causante del óbito no se hubiera producido.

  3. La declaración en el ámbito penal de que no se dió conducta imprudente en el empresario, no alcanza más que al propio del Orden criminal, y no puede mediar o interferir en una posible declaración de responsabilidad en el Orden Civil, que, en el marco del accidente laboral, propician, como se ha dicho antes, para un resarcimiento completo, y no meramente garantizado en sus mínimos legales por el Sistema de la Seguridad Social, los arts. 123-3 y 127-3 LGSS (art. 9-2 LOPJ).

QUINTO

Al desestimarse el Recurso planteado, deben imponerse las COSTAS procesales derivadas del mismo, a la parte recurrente, la que perderá asimismo el depósito constituido (art. 1715-3 LEC.).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la Compañía Mercantil recurrente (demandada y apelante), "GOMEZ Y TARIFA, S.A., en Liquidación", contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, "Sección 14ª", en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 43/1994, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Sant-Feliú de Llobregat nº 7, declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del presente Recurso, y con pérdida del depósito constituido, a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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