STSJ Cataluña , 31 de Julio de 2000

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2000:10718
Número de Recurso1609/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1609/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL .asm ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS En Barcelona a 31 de julio de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6871/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pedro y Flor frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº10 Barcelona de fecha 13 de octubre de 1999 dictada en el procedimiento nº 974/1998 y siendo recurridos Guillermo , ESTEBAN IKEDA; SA, INTEGRAL, S.A, Altos Hornos de Vizcaya S.A., Plus Ultra Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., Allianz Cia. de Seguros y Reaseguros S.A., Lop Iberica S.A., Everardo e Industrias Esteban S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de septiembre de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación derechos, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la demanda interpuesta por Jose Pedro y Flor contra Guillermo , Altos Hornos de Vizcaya, S.A., Lop Ibérica, S.A., Everardo , Plus Ultra, S.A., Integral, S.A., Allianz Ras Seguros y

Reaseguros, S.A. Industrias Esteban, S.A. y Esteban Ikeda, S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos.-

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- En fecha de 1-9-98 se presentó la papeleta de conciliación administrativa en reclamación de cantidad por daños físicos y morales en relación con el trabajador fallecido en accidente laboral Alfredo , hijo de los demandantes quienes a su vez son herederos abintestato en virtud de acta notarial de fecha 21-7-99.- 2.- Sobre las circunstancias en que se produjo el accidente se ha acreditado: que sobre las 8 horas del día 1-12-89, en una nave industrial titularidad de la empresa INDUSTRIAS ESTEBAN, S.A., sita en el Polígono Industrial Estruch del Prat de Llobregat, provincia de Barcelona, en el curso de la realización de unos trabajos de sustitución de claraboyas en obra subcontratada a la empresa Guillermo por LOP IBERICA, S.A., y a su vez a ésta por ALTOS HORNOS DE VIZCAYA, S.A., la cual tenía la contrata de los revestimientos y fachadas concedida por INTEGRAL, S.A., encargada por la titular del proyecto y dirección, cuando el trabajos Alfredo , nacido el 15-9-68, de alta laboral en la susodicha empresa Guillermo , con categoría profesional de ayudante montador, sin llevar sujección mediante cinturón de seguridad como tampoco con otro medio, si bien el encargado y jefe de cuadrilla, Everardo , tenía a su disposición cinturones de seguridad, al retirar, el susodicho Alfredo , una de las chapas metálicas que cubrían el hueco de la claraboya, cayó al vacío, desde una altura proximada de ocho metros, de lo que resultó su muerte.- 3.- Por, y con vigencia en la fecha del accidente, ALTOS HORNOS DE VIZCAYA, S.A. e INTEGRAL, S.A., la primera con un capital de 500.000.000 pesetas por siniestro y franquicia de 2.000.000 pesetas, y la segunda con una garantía indemnizatoria de 80.000.000 pesetas por anualidad.

  1. - ESTEBAN IKEDA, S.A. se constituyó en virtud de escritura pública otorgada el 3-4-90, siendo sus socios fundadores INDUSTRIAS ESTEBAN, S.A. y dos más.- 5.- Por los referidos hechos se siguió causa penal contra Guillermo , dictando el 4-5-98 sentencia la Audiencia Provincial de Barcelona, sección novena, causa nº 2174/89, rollo nº 7724/97.- 6.- Mediante resolución del INSS de 14-9-90 se declaró a cargo de la empresa Guillermo un recargo del 50% en las prestaciones derivadas del indicado accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad.-"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que dado traslado a los codemandados, Altos Hornos de Vizcaya, SA, Plus Ultra Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, Integral SA, Allianz Cia. de Seguros y Reaseguros, SA y Esteban Ikeda, SA lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Recurren en suplicación D. Jose Pedro y Dª Flor la sentencia que desestimó su demanda en reclamación de cantidad contra las personas físicas y jurídicas demandadas, solicitando en primer lugar, y al amparo del apartado a) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que han producido indefensión, alegando que en el acta del juicio no consta si el codemandado D. Everardo asistió o no al mismo, motivo que no puede prosperar, pues una reiterada jurisprudencia viene entendiendo que para que el quebrantamiento de una norma procesal comporte la nulidad de actuaciones se precisan las siguientes circunstancias: a) que se invoque por el recurrente de modo concreto la norma que se estime violada, b) que se haya infringido la referida norma procesal, que ha de ser de carácter esencial, c) que se haya originado indefensión en la parte denunciante del defecto y d) que se haya formulado oportunamente protesta por la infracción, sin que tales requisitos concurran en el presente caso en el que, del examen de los autos se desprende que el demandado Sr. Everardo fue citado a juicio por medio de edictos publicados en el B.O.P. al desconocerse su paradero, haciéndose constar en el acta extendida los comparecientes a dicho acto en el que no figura el referido codemandado, lo que indica que estuvo ausente. Por otro lado en fase probatoria los recurrentes no solicitaron la confesión del Sr. Everardo , ni formularon protesta alguna por su ausencia, por lo que al no haberse producido infracción procesal que genere indefensión, este primer motivo del recurso debe ser desestimado.

  2. - En el siguiente, con amparo en el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se pide la revisión del hecho probado segundo para adicionar al mismos diversos párrafos, sin que pueda accederse a tal pretensión, en primer lugar por basarse en una cita indiscriminada de folios que concluye con la referencia a "un...

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