STS, 4 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador Sr. Olivares de Santiago y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 12 de abril de 2.004, en el recurso de suplicación nº 1262/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de octubre de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, en los autos nº 433/03, seguidos a instancia de Dª Julieta contra dicho recurrente, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Julieta representada por la Procuradora Sra. Arnes Bueno y defendida por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de abril de 2.004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, en los autos nº 433/03, seguidos a instancia de Dª Julieta contra dicho recurrente, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación nº 1262/2003, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Con imposición a la empresa recurrente de las costas de su recurso. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, el cual se ingresará en el Tesoro Público"

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 8 de octubre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El 27 de abril de 2001 la demandante Julieta sufrió un accidente de trabajo -cuando prestaba servicios para la empresa demandada Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA- por cuyas secuelas fue declarada afecta de Incapacidad Permanente Total, con efectos desde el 07/02/2003, por sentencia de 12 de marzo de 2003, habiendo sido despedida por la empresa el 07/02/2003 y llegado a un acuerdo conciliatorio con ella ante el SMAC el 12/03/2003, en el que la empresa reconoció la improcedencia del despido y la demandante aceptó una indemnización de 123.628,12 euros. ----2º.- El Convenio Colectivo de la empresa, vigente al tiempo de ocurrir el accidente de trabajo de la demandante, determinaba en su artículo 57, bajo la rúbrica de Seguro de Accidentes que "Además del seguro de vida regulado en el artículo anterior la Empresa tiene concertado, en favor de sus empleados en activo, un seguro colectivo de Accidentes que cubre los riesgos de Muerte o Invalidez Permanente Total o Absoluta sobre una anualidad base de 2.300.000.-ptas., la cual será multiplicada por tres en el caso de Muerte y por seis en el caso de Invalidez Permanente Total o Absoluta". ----3º.- Reclama la demandante el abono de la indemnización correspondiente a dicho seguro en importe de 82.939,67 euros, más el interés por mora previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la pretensión de la demanda y condenar a la empresa demandada Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA a pagar a la demandante Julieta la cantidad de 82.939,67 euros, absolviendo a la referida empresa del resto de la pretensión de la demanda".

TERCERO

El Procurador Sr. Olivares de Santiago, en representacion de ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., mediante escrito de 25 de mayo de 2.004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1.999. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 57 del Convenio Colectivo y el artículo 49.1, apartados k) y e) del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de mayo de 2.004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora reclamó en su demanda la indemnización pactada en convenio colectivo para la situación de incapacidad permanente total. La incapacidad derivada de accidente de trabajo tuvo lugar el 27 de abril de 2001; la incapacidad total fue reconocida con efectos de 7 de febrero de 2003 por sentencia de 12 de marzo de ese año; antes se había declarado en vía administrativa una incapacidad parcial el 15 de noviembre de 2002. La actora fue despedida el 7 de febrero de 2003, llegándose a un acuerdo conciliatorio el 12 de marzo de 2003, en el que se reconoció la improcedencia del despido con abono de la correspondiente indemnización. El convenio colectivo de la empresa vigente en el momento del accidente establecía en su artículo 57 que "además del seguro de vida regulado en el artículo anterior la Empresa tiene concertado, en favor de sus empleados en activo, un seguro colectivo de Accidentes que cubre los riesgos de Muerte o Invalidez Permanente Total o Absoluta sobre una anualidad base de 2.300.000.-ptas., la cual será multiplicada por tres en el caso de Muerte y por seis en el caso de Invalidez Permanente Total o Absoluta". La sentencia de instancia reconoció a favor de la actora la cantidad de 82.939,67 ?, absolviendo a la empresa demandada del resto de las pretensiones de la demanda. Este pronunciamiento se confirma en suplicación por la sentencia recurrida, que entiende que la fecha que ha de tenerse en cuenta a efectos de determinar la vigencia de la cobertura "es la de la causación del accidente laboral", añadiendo que "el que la empresa, estando vigente aunque no firme, una situación de incapacidad parcial de la actora, decida su despido y llegue a un acuerdo indemnizatorio por la rescisión de tan prolongada relación laboral, no impide o enerva el derecho de la actora a devengar la mejora prevista en el Convenio para el caso de invalidez total derivada de accidente" y que no hay aquí enriquecimiento sin causa, pues las dos indemnizaciones -por despido y por incapacidad- tienen causa distinta.

En la sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 1999 también se suscita el problema de la concurrencia de las indemnizaciones por despido y del complemento por incapacidad permanente absoluta, en un caso en que el proceso de incapacidad temporal del actor se inició el 11 de julio de 1994, el despido se produjo el 24 de noviembre de 1994, optando la empresa por la indemnización el 7 de abril de 1995, y la pensión se reconoció por sentencia en 1997, pero con efectos de 27 de septiembre de 1994. La sentencia reconoce que el actor ha causado derecho a la indemnización por despido y al complemento de pensión de la incapacidad permanente, pero considera que se trata de una situación anormal, pues habiéndose producido con anterioridad al despido una causa de extinción de contrato de trabajo "la incapacidad permanente absoluta" puede producirse un enriquecimiento sin causa como consecuencia de la acumulación de las compensaciones por dos extinciones del mismo contrato de trabajo, y, por ello, llega a la conclusión de que debe apreciarse "una situación de incompatibilidad" con "el reconocimiento a favor del trabajador de una indemnización", de forma que si opta por el complemento de pensión de él deberán deducirse las cantidades abonadas como indemnizaciones por despido.

SEGUNDO

Ha de aceptarse la contradicción que se alega y que está además suficientemente precisada en el escrito de interposición del recurso, pues, frente a lo que objeta la recurrida, se concretan los elementos de identidad y el alcance de la oposición de los pronunciamientos. El dato de que en la sentencia recurrida el despido y la incapacidad permanente tengan efectos el mismo día y en el caso resuelto por la sentencia de contraste los efectos de la incapacidad permanente sean anteriores al despido no tiene relevancia para alterar la identidad, teniendo en cuenta además que en los dos casos las declaraciones de las incapacidades son posteriores al despido. Procede, por tanto, examinar la infracción que la entidad recurrente denuncia en relación con los artículos 57 del convenio colectivo y 49.1, apartados k) y e) del Estatuto de los Trabajadores. Para la parte recurrente no se cumple la exigencia prevista en el artículo del convenio que establece la indemnización para los trabajadores en activo, condición que no tenía la actora cuando se produce el 12 de marzo de 2003 el reconocimiento de la incapacidad, ni el 7 de febrero anterior cuando tiene efectos esta declaración y añade que el contrato no puede extinguirse a la vez por la causa del apartado k) del número 1 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores (despido) y por la causa e) del mismo número (incapacidad permanente total), de lo que deduce que no pueden percibirse dos indemnizaciones por la misma extinción. Hay que aclarar que no estamos aquí ante un problema de vigencia de la cobertura, que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, hay que resolver a partir de la fecha en que se produjo la contingencia determinante de la incapacidad permanente (sentencias de 1 de febrero de 2000 (rec. 200/1999), dictada en Sala General, 7 de febrero de 2000 (rec. 435/1999), 21 de marzo de 2000, (rec. 2445/1999), 14 de marzo de 2000, (rec. 3259/1999), 27 de marzo de 2000 (rec. 1404/1999), 5 de junio de 2000, (rec. 3253/1999), 18 de abril de 2000 (rec. 3112/1999 y 1476/1999), 24 de mayo de 2000, (rec. 1549/1999), 20 de julio de 2000, (rec. 3142/1999) y 21 de septiembre de 2000, (rec. 2021/1999), 4 de octubre de 2001, (rec. 3902), 10 de junio de 2002, (rec. 6929/2000), 25 de septiembre de 2002, (rec. 3493/2001). Se trata únicamente de determinar si puede causarse derecho a las dos indemnizaciones y si, admitido esto, es posible compatibilizar el percibo de las dos. La doctrina de la Sala no es suficientemente concluyente al respecto. La sentencia de contraste estableció una respuesta positiva a la primera cuestión y negativa a la segunda, concediendo un derecho de opción al trabajador, que en la práctica se traducía en el descuento de la indemnización por despido del importe de la prestación complementaria a cargo de la empresa. En la sentencia de 17 de mayo de 2000 se examina un supuesto similar: el trabajador fue despedido el 4 de junio de 1996, declarándose posteriormente el despido improcedente y optando la empresa por la indemnización el 4 de octubre de 1996. El trabajador fue declarado, por resolución de 31 de julio de 1997, en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con efectos de 10 de julio de 1996 y reclamaba el capital asegurado de acuerdo con la mejora voluntaria establecida con el recargo correspondiente. La sentencia citada recuerda la doctrina según la cual la extinción del contrato de trabajo se produce con el acto del despido (sentencias de 7 y 21 de diciembre de 1990 60 y 1 de julio de 1996) y, en consecuencia, considera, que, habiéndose producido el despido el 4 de junio de 1996 y, declarada la incapacidad posteriormente con efectos también posteriores al propio despido, no se había causado derecho a la mejora voluntaria porque el contrato de trabajo estaba ya extinguido. Este criterio no se opone al de la sentencia de contraste, porque en ésta el despido es posterior a la fecha de efectos de la incapacidad. La doctrina de la sentencia de 1 de febrero de 2000 lleva a revisar la de la doctrina de contraste en los términos que se derivan de lo que se expone en el fundamento jurídico siguiente y que se centran en el problema de la concurrencia la indemnización por la extinción del contrato de trabajo por el despido y el derecho a la mejora por la incapacidad permanente total reconocida, que también hubiera podido operar como causa extintiva.

TERCERO

Para dar respuesta al recurso hay que tener en cuenta que el derecho del actor a la mejora se vincula por el convenio a la protección de los accidentes, que es el riesgo asegurado. Por ello, la vigencia de la cobertura, de acuerdo con la doctrina de la sentencia de 1 de febrero de 2000, ha de referirse al momento en que se produce el accidente y es en este momento en el que ha de estar vigente el contrato de trabajo, sin perjuicio de que el derecho a la prestación concreta se produzca después cuando se concretan las lesiones como definitivas e invalidantes dentro de lo que forma la evolución propia de un riesgo diferido. De ahí que el hecho de que el contrato de trabajo se hubiera extinguido por despido en el momento en el que comienzan los efectos de la incapacidad permanente no sea relevante en orden a la exigencia del artículo 57 del convenio, porque lo importante es que la actora estaba en activo en el momento en que se produjo el accidente y de ese accidente ha derivado la incapacidad para la que ahora reclama la indemnización prevista en el convenio. El problema consiste en que si el contrato se hubiera extinguido en el momento en que se ha apreciado la concurrencia de la incapacidad permanente total, esa extinción del contrato de trabajo por la causa e) del artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores hubiera impedido el juego de la causa extintiva del apartado k) del mismo precepto. Pero lo cierto es que la causa extintiva del apartado e) -la incapacidad permanente total- no se produce desde la fecha de efectos de la declaración de la incapacidad permanente total, sino a partir de la fecha de esa declaración y, por tanto, esa declaración posterior no neutraliza los efectos del despido acordado por la empresa. La recurrente argumenta que si el día que acordó el reconocimiento del despido improcedente hubiera conocido que tendría que abonar otra indemnización, al haber sido declarada la actora en incapacidad permanente total, no hubiera pactado un despido indemnizado. Pero eso no altera que fue la empresa, que conocía o podía conocer la situación de la actora y sus reclamaciones, la que adoptó la iniciativa de despedir improcedentemente con todas sus consecuencias. Se dice también que un contrato no puede extinguirse por dos causas y así es, pero en el presente caso no se ha reconocido la indemnización reclamada porque el contrato se haya extinguido por incapacidad permanente, sino porque la actora, ya extinguido el contrato por otra causa, ha sido declarada en incapacidad por un accidente que sufrió durante la vigencia de la relación laboral. Por otra parte, ese despido y la indemnización que se ha derivado de su carácter improcedente tampoco impide, como ya se ha razonado, que la actora cause derecho a las prestaciones -de Seguridad Social y complementarias- que se derivan de un accidente de trabajo ocurrido cuando estaba plenamente vigente la relación laboral.

Resta examinar la alegación relativa a la duplicidad de indemnizaciones y a la incompatibilidad de las mismas en la medida en que de esa duplicidad pudiera derivarse un enriquecimiento sin causa. En este sentido hay que comenzar aclarando que la duplicidad no genera propiamente incompatibilidad, porque las indemnizaciones no reparan el mismo daño: la indemnización por despido cubre el daño producido por privación injusta del empleo, que tenía ese carácter en el momento que se acordó, mientras que la indemnización reclamada en este proceso repara los daños derivados de un accidente de trabajo, que han limitado de forma permanente la capacidad de trabajo de la actora no sólo en lo que afecta a su empleo en la empresa, sino respecto a todos los empleos de su profesión habitual. De ello se sigue que tampoco ha existido enriquecimiento sin causa. Para que exista éste, según la doctrina de la Sala de lo Civil de este Tribunal, es necesario que se produzca "la adquisición de una ventaja patrimonial con empobrecimiento de otra parte, con relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y con falta de causa en tal desplazamiento patrimonial" (sentencias de 23 de octubre de 2003, 7 y 15 de junio de 2004, y 27 de septiembre de 2004) y en el presente caso existe ciertamente un desplazamiento patrimonial que beneficia a una parte y perjudica a otra, pues la empresa tiene que abonar las indemnizaciones por el despido improcedente y por el accidente, pero se trata de dos transferencias económicas que tienen cada una su causa , como ha quedado ya reseñado, y esas causas -la privación del empleo y la incapacidad derivada de un accidente de trabajo- operan con plena independencia y no se confunden una con la otra. Lo que sucede es que la empresa no hubiera abonado la indemnización por despido si la extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente se hubiera producido antes del cese que acordó el 27 de abril 2001 o del acto de conciliación de 12 de marzo de 2003. Pero no ha sido así y lo que ha sucedido ha sido consecuencia de decisiones adoptadas -quizá con alguna precipitación o falta de previsión- por la propia demandada, cuyas consecuencias debe padecer ahora sin que pueda acogerse su alegación, meramente hipotética, de que si hubiera habido en su momento una extinción por incapacidad permanente, no hubiera abonado indemnización por despido.

Por ello, con rectificación del criterio adoptado por la sentencia de contraste, debe desestimarse el recurso, con las consecuencias que de ello se derivan en orden a la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir y a la condena en costas de la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 12 de abril de 2.004, en el recurso de suplicación nº 1262/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de octubre de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, en los autos nº 433/03, seguidos a instancia de Dª Julieta contra dicho recurrente, sobre cantidad. Decretamos la pérdida del depósito y de la consignación constituidos para recurrir a los que se dará su destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas devengadas en este recurso.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a al Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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