STSJ Castilla-La Mancha , 14 de Noviembre de 2001
| Ponente | JOSE MONTIEL GONZALEZ |
| ECLI | ES:TSJCLM:2001:3297 |
| Número de Recurso | 1355/2000 |
| Procedimiento | SOCIAL |
| Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2001 |
| Emisor | Sala de lo Social |
DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:
Recurso nº 1.355/00.- Ponente: Sr. José Montiel González.- Fallo: 14-11-01.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltma. Srª Dª Petra García Márquez
En Albacete, a catorce de noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.615 En el Recurso de Suplicación número 1.355/00, interpuesto por FREMAP MATEPSS Nº 61, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 26 de junio de 2.000, en los autos número 87/00, sobre Prestaciones de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo, siendo recurridos EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, DON Abelardo e INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González, Presidente de la Sala.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda presentada por el actor Abelardo , debo declarar y declaro su derecho a percibir subsidio por incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo con efectos de 18-8-99 en la cuantía legalmente procedente sobre una base reguladora de 162.000 ptas. mensuales, y en consecuencia debo condenar y condeno a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Fremap y Excmo.
Ayuntamiento de Albacete a estar y pasar por la anterior declaración, siendo responsable de la prestación de asistencia sanitaria y del pago del correspondiente subsidio la indicada Mutua, y debo absolver y absuelvo a los demandados Instituto Nacional de la Salud y Tesorería General de la Seguridad Social".
Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
El actor Abelardo , con DNI nº NUM000 , nacido el 9-4-75, consta afiliado al régimen general de la SS, habiendo prestado sus servicios por cuenta del Excmo. Ayuntamiento de Albacete como guarda-operario del 19-6-99 al 18-10-99. El indicado Ayuntamiento tiene cubierto el riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua Fremap, constando al corriente en el pago de cuotas. El actor tiene su domicilio habitual en la C/ DIRECCION000 , NUM001 derecha de Albacete, y durante el periodo estival, de mayo a septiembre, en la vereda de Jaén Km. 5,5.
El día 18-8-99 el actor se encontraba prestando servicios en el recinto ferial, montando infraestructuras para la realización del XLIV Festival de Albacete, terminando su jornada habitual a las 22,30 horas. Tras la terminación de sus trabajos y después de cambiarse y asearse, salió del recinto ferial y se dirigió a recoger a su novia, que la esperaba fuera para dirigirse ambos a cenar a la parcela sita en la vereda de Jaén en la que en aquel momento habitaba el Sr. Abelardo , lo cual hicieron conduciendo el actor una motocicleta que ocupaba su novia como acompañante.
Sobre las 23,10 horas el actor y su novia sufrieron accidente de circulación a la altura del Km. 352.800, de la carretera N-322, sentido Córdoba, al ser embestida lateralmente la motocicleta por un vehículo, resultando el actor con diversas heridas y lesiones, entre ellas pérdida del brazo izquierdo. Tercero. Desde el 18-8-99 el actor se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de accidente no laboral. La base reguladora del subsidio, tanto para la contingencia de accidente no laboral como para el accidente de trabajo, asciende a 162.000 ptas. mensuales. Cuarto. Se ha agotado la vía previa administrativa, presentándose papeleta de conciliación frente a la Mutua.
Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral; se postula la revisión del hecho probado primero de la sentencia de instancia a fin de suprimir del mismo la expresión: "... y durante el período estival, de mayo a septiembre, en la vereda de Jaén km. 5'5", pretensión que no puede prosperar ya que la revisión fáctica de la sentencia no se obtiene por la mera alegación de la parte recurrente de inexistencia de prueba que sostenga determinado particular fáctico del hecho probado, sino que es preciso citar documentos idóneos y fehacientes que por sí solos demuestren el error del Juzgado de instancia, tal como se exige en el art. 194.3 de la Ley de Procedimiento...
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