El accidente de trabajo y la responsabilidad civil del empresario, entre la jurisdicción civil y la social. (A propósito de la sentencia del TS, Sala 1.a, de 8 de octubre de 2001)

AutorAna de la Puebla Pinilla
CargoProfesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Autónoma de Madrid
Páginas1903-1915

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A) La reparación de daños derivados del accidente de trabajo: prestaciones sociales y responsabilidad civil del empresario Desencuentros y diferencias entre el orden social y el orden civil de la jurisdicción

En sus orígenes, la protección de los accidentes de trabajo se constituyó en nuestro sistema de Seguridad Social como una fórmula que ofrecía a los trabajadores una compensación automática y tasada de los daños producidos. La limitación de la reparación del daño ha sido tradicionalmente la contrapartida en un sistema que aseguraba una rápida y casi segura cobertura del daño, una vez constatado el accidente. Pero ese principio de limitación de la responsabilidad ha sido claramente superado y nuestro ordenamiento ofrece hoy la posibilidad de alcanzar una reparación integral de daño a través de dos vías complementarias a la cobertura que ofrecen las prestaciones de la SeguridadPage 1904 Social. Por un lado, el denominado recargo de prestaciones, previsto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), que permite incrementar, a cargo del empresario, la cuantía de la pensión entre un 30 y un 50 por 100 en favor del trabajador accidentado. La segunda vía de protección complementaria se contempla en el artículo 127.3 de la misma ley que establece la compatibilidad entre las prestaciones del sistema público de Seguridad Social y las responsabilidades indemnizatorias que correspondan a cargo de los responsables criminal o civilmente.

La articulación de estos mecanismos complementarios de protección ha suscitado no pocos problemas aplicativos y de interpretación1. El recargo presenta unos confusos perfiles que han permitido atribuirle una doble naturaleza punitiva y reparadora. Así, actúa como sanción o castigo en la medida en que su imposición se vincula a la existencia de una infracción de la normativa en materia de seguridad e higiene y en cuanto que su cuantía se gradúa en atención a la gravedad de la infracción. Pero, a la vez, la institución cumple una función reparadora o indemnizatoria puesto que, a diferencia de las sanciones administrativas, implica una atribución patrimonial a favor de la víctima del accidente condicionada, además, a la existencia de un efectivo daño.

La articulación de la responsabilidad civil del empresario complementaria de las prestaciones de la Seguridad Social tampoco está exenta de problemas. En primer lugar, no está definitivamente resuelta la cuestión de a qué orden jurisdiccional corresponde el conocimiento de este tipo de pretensiones. Sigue viva a estos efectos la interesante disputa jurisdiccional entre el orden social y el civil, dispuestos ambos a reclamar su competencia en la materia. Esta divergencia inicial es además origen y causa de importantes desencuentros en cuestiones de carácter sustantivo. Las diferencias afectan a los criterios de imputación de responsabilidad al empresario, ámbito éste donde la exigencia de culpa o negligencia queda desplazada ocasionalmente en favor del criterio de responsabilidad por riesgo. Junto a ello, las divergencias entre ambos órdenes se han planteado también a la hora de coordinar la responsabilidad indemnizatoria a que se refiere el artículo 127.3 LGSS con los restantes mecanismos reparadores previstos en la legislación de la Seguridad Social -las propias prestaciones y el ya comentado recargo-.

La STS (1.º) de 8 de octubre de 2001 (RJ 7551), motivo de este comentario, aborda todas estas cuestiones vinculadas con la responsabilidad civil adicional del empresario. La sentencia resuelve una reclamación derivada de un accidente con resultado de muerte, producido en un pozo minero al resultar aplastados cuatro trabajadores por una losa de grandes dimensiones desprendida del techo. Los demandantes, causahabientes de los trabajadores fallecidos, imputan a la empresa la aplicación de un sistema de explotación inadecuado y de un método de entubación inseguro. Con apoyo en dicha imputación reclaman al empresario diversas cantidades en concepto de indemnización por el daño sufrido. Su pretensión fue parcialmente acogida en instanciaPage 1905 pero el Tribunal de apelación estimó la excepción de incompetencia alegada por la empresa demandada y acordó la nulidad de todo lo actuado. En la sentencia de 8 de octubre de 2001 el TS resuelve los recursos de casación articulados frente a dicha resolución debiendo decidir en primer lugar, por razones de orden procesal, si le corresponde o no conocer de la reclamación articulada. Éste es, sin duda, el núcleo decisorio de la sentencia. Pero no menos importancia tienen las otras dos cuestiones tratadas obiter dicta por el Tribunal: las referidas a la articulación de las responsabilidades derivadas del accidente de trabajo y al criterio de imputación de dicha responsabilidad.

El interés de la sentencia reside precisamente en la respuesta que la Sala 1.º da a estos problemas. Respecto al primero, la Sala de lo Civil proclama su competencia para conocer de las reclamaciones de responsabilidad por accidente de trabajo dirigidas por los trabajadores o sus causahabientes frente al empresario. Por lo que atañe al segundo, la sentencia pone de relieve la necesidad de prestar especial atención al elemento de la culpa o negligencia como único criterio para imputar responsabilidad civil al empresario y evitar así la confusión con el ámbito objetivo y cuantitativamente prefijado propio de la Seguridad Social. Finalmente, la Sala de lo Civil se pronuncia en favor de una articulación de responsabilidades indemnizatorias que se dirija a asegurar la reparación íntegra del daño pero que evite su acumulación descoordinada.

La adecuada valoración de este pronunciamiento judicial, la decisión sobre qué hay de bueno o, al menos, qué hay de nuevo en la sentencia de 8 de octubre de 2001 requiere necesariamente una aproximación, siquiera somera, a los antecedentes que lo han precedido. Este análisis es preciso para conocer cuáles han sido las respuestas judiciales a estas cuestiones, de carácter procesal la primera de ellas, y de carácter sustantivo las otras dos. Hagamos, por tanto, un poco de historia.

B) Una cuestión procesal: en torno a la competencia jurisdiccional para conocer de las reclamaciones por daños derivados del accidente de trabajo

La atribución de la competencia para conocer de las reclamaciones indemnizatorias por daños derivados de accidentes de trabajo es objeto de un debate ya clásico entre la jurisdicción civil y la social. Ambos órdenes de la jurisdicción reclaman su fuero en la materia acudiendo a distintas consideraciones.

La Sala de lo Civil ha defendido su competencia apelando, básicamente, al carácter extracontractual que, según su interpretación, presenta la responsabilidad empresarial derivada del accidente de trabajo. Dicho carácter extracontractual se explica, según la Sala 1.a, en que el accidente es un acontecimiento fuera del contrato. Se ha señalado, en este sentido, que el resultado dañoso se produce «como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita específica del contrato de trabajo»2. De este modo, el trabajador o sus causahabientes pueden articular su demanda con fundamento en los artículos 1902 y 1903 CC y la competenciaPage 1906 será del orden civil de la jurisdicción. A este argumento se añade el derivado de la propia letra del artículo 127.3 LGSS que califica como civil la posible responsabilidad concurrente del empresario. Esta interpretación que atribuye sin excepciones la competencia al orden civil es, sin duda, la que cuenta con más avales en la Sala 1.º del Tribunal Supremo. Pero, a pesar de ello, no ha resultado una posición homogénea. Algunos pronunciamientos han matizado esta afirmación y han señalado que cuando la exigencia de responsabilidad se funda en incumplimientos de la normativa laboral de seguridad e higiene la competencia corresponde al orden social. Se ha abierto así una segunda línea interpretativa que admite un reparto de competencias entre ambos órdenes jurisdiccionales en función del fundamento, contractual o extracontractual, de la responsabilidad reclamada3.

Los pronunciamientos inmediatamente anteriores a la STS de 8 de octubre de 2001 son un claro exponente de esta diversidad interpretativa que domina la Sala 1.º. Como prueba de ello, basta citar algunos ejemplos. La sentencia de 11.2.2000 (RJ 673) excluyó la competencia civil porque la reclamación se fundaba en un incumplimiento de la normativa de seguridad e higiene y la de 2.7.2001 (RJ 1700/2002) aplicó la misma doctrina y recordó que «la competencia es del orden social cuando la demanda se funda en el incumplimiento de las obligaciones del empresario derivadas del contrato de trabajo». Pero contemporáneamente otras sentencias, como las de 2.3.2000 (RJ 1306), 26.5.2000 (RJ 3497), 22.2.2001 (RJ 2610) y 22.6.2001 (RJ 5075), han proclamado sin matices el carácter extracontractual de la responsabilidad derivada de accidente de trabajo y la competencia civil para su conocimiento.

En este errático contexto se sitúa la sentencia ahora comentada que admite, como punto de partida, «el alto grado de desacuerdo entre las decisiones judiciales, incluso...

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