STS 217/2006, 28 de Febrero de 2006

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2006:996
Número de Recurso791/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución217/2006
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, nº 187/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón ; cuyo recurso fue interpuesto por doña Antonieta, representada por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Alvarez Real y defendida por el Letrado don Rafael Velasco Rodrígez; siendo parte recurrida la entidad Mapfre, Seguros Generales, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero y defendida por el Letrado Sr. González Canales. Autos en los que también ha sido parte Mapfre, Mutualidad de Seguros que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Antonieta contra las entidades, Mapfre, Mutualidad de Seguros y Mapfre, Seguros Generales.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que "... con estimación integra de la demanda, se condene a la actora al grupo asegurador Mapfre a abonar la suma de 5.886.137 Pts., más lo intereses legales calculados sobre la cantidad anterior y los 3.248.000 Pts ya abonadas, desde el momento del siniestro hasta el total pago de las mismas (Calculados según los distintos momentos en que fuesen abonadas), más las costas del juicio".

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de las entidades Mapfre Mutualidad de Seguros y Mapfre Seguros Generales S.A., contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se "...dicte Sentencia desestimatoria de aquélla, absolviendo a los demandados de todos y cada uno de los pedimentos en el Suplico al de misma (sic), con imposición de costas a la actora."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 7 de octubre de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mar Moro Zapico, en nombre y representación de Dª Antonieta, debo condenar y condeno a las entidades demandadas MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS y MAPFRE, SEGUROS GENERALES, como integrantes del mismo grupo asegurador, representadas por el Procurador de los Tribunales D. José María Díaz López, a que paguen de forma solidaria a la demandante la cantidad de TRESCIENTAS SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE PESETAS (306.137.-pts.), con más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Antonieta, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias, dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 1999 , cuyo Fallo es como sigue: "Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doiña Antonieta frente a la sentencia dictada el día siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón , de los autos del que el presente rollo dimana, la que se REVOCA, en el extremo de: 1º) elevar la cuantía de la condena a 5.886.137 pts.; 2º) la referida suma, en lo que exceda de la cantidad concedida en la sentencia de 1ª Instancia, devengará el interés del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución. Se confirma el resto de pronunciamientos de la recurrida. No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas del recurso."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de doña Antonieta, formalizó recurso de Casación que funda en un solo motivo por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia mediante el que denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguro , la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio y el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora doña Antonieta interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía en reclamación de indemnización derivada de contrato de seguro de accidentes, que dirigió contra el Grupo Asegurador Mapfre, en solicitud de que se condenara a dicha parte demandada a satisfacerle la suma de 5.886.137 pesetas, en concepto de principal, más los intereses moratorios del 20% sobre dicha cantidad desde la fecha del siniestro -22 de abril de 1994- e igual interés moratorio sobre la anteriormente percibida de la aseguradora -3.248.000 pesetas- que se devengaría desde la mencionada fecha del siniestro hasta su pago por la parte demandada, que tuvo lugar el día 14 de junio de 1996.

Se opuso a dicha pretensión la demandada y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón dictó sentencia por la que, estimando parcialmente la demanda, condenó a las demandadas Mapfre Mutualidad de Seguros y Mapfre Seguros Generales a abonar solidariamente a la actora la cantidad de trescientas seis mil ciento treinta y siete pesetas, más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Recurrida en apelación dicha sentencia por la parte actora, la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Quinta, dictó nueva sentencia por la que estimó en parte el recurso y elevó la cuantía de la condena a la cantidad de cinco millones ochocientas ochenta y seis mil ciento treinta y siete pesetas, que era la cantidad reclamada por principal en la demanda; la que, en lo que excede de la concedida en primera instancia, devengaría el interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia dictada en apelación, sin especial declaración en cuanto a las costas del recurso.

Frente a esta última resolución ha interpuesto el presente recurso de casación la actora doña Antonieta.

SEGUNDO

Se fundamenta el recurso en un solo motivo por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia por lo que, aun cuando no se cite por la parte recurrente, se ampara en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente. Dicho motivo se integra en realidad por dos submotivos según las normas que se consideran infringidas: el primero, referido a la falta de condena a las aseguradoras al pago del interés moratorio del 20% sobre la cantidad objeto de la indemnización, que se sustenta en la afirmada vulneración de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguro y en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio ; y el segundo, que denuncia la infracción de lo dispuesto por el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada , por lo que se refiere al pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

El primero de los submotivos ha de ser rechazado por las razones que se expresan a continuación y, fundamentalmente, porque se asienta en la denuncia sobre infracción de normas que no pueden justificar la pretensión de la parte recurrente. El artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , aplicable al presente recurso de casación, establece que, tras la expresión del motivo o motivos en que se ampare, se ha de citar la norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, sin que esta Sala pueda abordar el estudio del recurso sobre la base de la eventual infracción de normas distintas a las señaladas por el recurrente dado el carácter extraordinario del mismo. Así se desprende de lo establecido por sentencias, entre otras, de 25 de mayo de 1998 y 9 de febrero de 1999 , cuando señalan que «este Tribunal no puede suplir la labor que por ley le corresponde al recurrente (artículo 1.707, párrafo 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil », consistiendo su función en «juzgar las infracciones a la ley que se denuncien».

Pues bien, en el caso presente la cita de las normas que se consideran infringidas en modo alguno ampara la pretensión sobre la condena a las aseguradoras al pago de los intereses moratorios. La sentencia dictada por la Audiencia, objeto del presente recurso, establece en su fundamento jurídico tercero, en relación con los intereses reclamados, lo siguiente: «la Sala estima que no procede imponer el interés agravado del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , al reputar que existe causa justificada en la actitud seguida por las Aseguradoras pues las mismas procedieron a pagar a la actora la cantidad que correspondía según los baremos cuando para ello fueron requeridas, suma que a la vista de la sentencia de 1ª Instancia, fue prácticamente coincidente con la concedida en ésta». De ahí que no pueda imputarse a la sentencia la infracción del artículo 18 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , de Contrato de Seguro, que se refiere a la obligación de la aseguradora a satisfacer el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber según las circunstancias por él conocidas, cuando la sentencia declara que las aseguradoras pagaron la cantidad que correspondía según los baremos establecidos en las condiciones generales al ser requeridas para ello; y, por otro lado, tampoco puede estimarse vulnerada la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio , de actualización del Código Penal, pues la misma establecía en efecto el pago en determinados supuestos del interés moratorio del 20% a cargo de las entidades aseguradoras para las indemnizaciones que hubieran de satisfacer al perjudicado como consecuencia del seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor, refiriéndose únicamente al tercero perjudicado en un accidente de circulación y como consecuencia de la parcial despenalización que operaba respecto de las faltas por imprudencia con resultado de daños, para lo que instauraba el proceso civil verbal especial previsto en su Disposición Adicional Primera, que fue el inicialmente elegido por la parte actora, apreciándose por el juzgado su inadecuación tras ser ello puesto de manifiesto por la parte demandada; por lo que, en definitiva, dicha norma no resultaba aplicable y sí la prevista en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su redacción vigente en la fecha de los hechos, anterior a su reforma por Ley 30/1995, de 8 de noviembre, que no se ha citado como infringida.

CUARTO

El segundo de los submotivos denuncia la vulneración de lo dispuesto por el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , sin cita concreta del párrafo del mismo a que se refiere, y en él se interesa la condena de las demandadas al pago de las costas de ambas instancias, a lo que añade también las del presente recurso de casación. Partiendo de que dicha norma únicamente se refiere a la condena en costas de la primera instancia, careciendo de todo sustento la petición de que se impongan las de la apelación y las del presente recurso de casación a quien, como ocurre en este caso con la parte demandada, no figuró como recurrente, tampoco puede ser estimado el motivo ya que la Audiencia, que ciertamente omitió cualquier pronunciamiento sobre pago de costas de primera instancia pese a estimar parcialmente el recurso de apelación, mantuvo en consecuencia en este punto lo resuelto por el Juzgado al no hacer especial declaración; pronunciamiento que encuentra su justificación en el hecho de haber de considerar que no se produjo una estimación total de la demanda o, lo que resulta equivalente, un total rechazo de la oposición de las demandadas en los términos establecidos en el párrafo primero del citado artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que se reconoció finalmente a favor de la actora la procedencia de la indemnización por el principal reclamado -5.886.137 pesetas- pero no lo solicitado por razón de intereses moratorios que en la propia demanda quedaban cuantificados en una suma superior a los cinco millones de pesetas.

QUINTO

En consecuencia procede la desestimación del presente recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo ( artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Antonieta contra la sentencia de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Quinta, en autos de juicio de menor cuantía número 187/98 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón , y en consecuencia, confirmamos dicha resolución con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STS 424/2008, 19 de Mayo de 2008
    • España
    • 19 de maio de 2008
    ...de esta Sala ha rechazado los recursos planteados sobre preceptos genéricos o confusos, como, por ejemplo, la Sentencia de 28 de febrero de 2006 (Recurso 791/2000 ), que establece «que El artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable al presente recurso de casación, est......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR