STS 1003/2003, 28 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2003
Número de resolución1003/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de Sant Feliu de Llobregat, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Constanza , DON Mariano , DON Jose Antonio , DOÑA Melisa , DOÑA María Esther Y DOÑA Esther , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Galán Padilla, en el que son recurridas COMISION LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORA, en anagrama C.L.E.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, MUTUA GENERAL DE SEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Puente Méndez, ALLIANZ-RAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Celso Marcos Fortin, y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y DON Augusto , quienes no han comparecido ante este Alto Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Sant Feliu de Llobregat fueron vistos los autos de menor cuantía nº 150/88, seguidos a instancias de Doña Constanza , Don Mariano , Don Jose Antonio , Doña Melisa , Doña María Esther y Doña Esther , todos ellos con la misma representación procesal, contra Don Augusto , La Mutua General de Seguros, La Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras el Consorcio de Riesgos de la Circulación y Allianz Ras.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos sean seguidos los trámites legales oportunos en su día se sirva de dictar sentencia por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta en nombre de mis mandantes, condene a los demandados al pago del principal reclamado, intereses legales y costas". Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta del Consorcio de Compensación de Seguros se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras los trámites legales dicte sentencia en la que estimando la falta de legitimación pasiva del Consorcio y la prescripción alegadas exima de toda responsabilidad a mi representado el Consorcio de Compensación de Seguros en el presente procedimiento".

Por la representación de Don Augusto , se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción de falta de personalidad en el Procurador de la parte actora y prescripción de la acción para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... 1º. Que sin entrar en el fondo del asunto, se dicte sentencia en la que se inadmita la demanda y se acuerde la admisión de la excepción de previo y especial pronunciamiento relativa a la prescripción de la acción.- 2º. Que para el caso de que no se sustancien los Beneficios de Justicia Gratuita de los actores mayores de edad, se acepto la Excepción de falta de legitimación en el Procurador de la parte actora y se dicte sentencia no dando lugar a la demanda, sin entrar en el fondo del asunto.- 3º. Subsidiriamente y para el caso de que no se admitan las excepciones de previo y especial pronunciamiento alegadas, se solicita se acepte la tesis de culpa exclusiva de la víctima y con ello se dicte sentencia absolutoria para el codemandado Don Augusto y condenatoria para la codemandada Mutua General de Seguros, quien deberá abonar la cantidad que se estime procedente, así como las costas del juicio, ya que no se podrá condenar al causante del accidente, Sr. Jose Enrique por haber sido demandado al haber fallecido en el accidente y 4º. Subsidiariamente y para el caso de que no se acepten las tesis anteriormente expuestas interesa se aprecie la tesis de caso fortuito, con absolución a todas las partes codemandadas en este procedimiento y expresa imposición de las costas a la parte actora". Asimismo interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

Por la representación de Mutua General de Seguros se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de acreditación de la legitimación activa y excepción de falta de legitimación pasiva, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...seguido el juicio en todos sus trámites, incluido el recibimiento a prueba que expresamente solicito, se sirva dictar sentencia absolviendo a mi representada de todos los pedimentos contra la misma efectuados, previa estimación de las excepciones de falta de legitimación pasiva, en lo que pudiera exceder de las cuantías dispuestas en el Auto Ejecutivo dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia de Barcelona en el Sumario 57/79, la de inadecuación de procedimiento en cuanto a reclamación de la suma de 6000.000.- pesetas fijada en el reseñado título ejecutivo, y finalmente, apreciando que no existió responsabilidad de clase alguna en la actuación del conductor del Renault 8 previa al accidente y por ello, tampoco de Mutua General de Seguros, imponiendo las costas del juicio a la parte demandante".

Por la representación de la Comisión Liquidadora de entidades Aseguradoras en anagrama C.L.E.A., se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de legitimación pasiva de CLEA y prescripción de la acción, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previa la tramitación legal pertinente, se sirva en su día dictar sentencia por la que se absuelva a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras de todos los pedimentos frente a ella deducidos, con expresa imposición de las costas causadas a los actores".

Por la representación de Allianz Ras Seguros y Reaseguros, S.A. se contestó a la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando prescripción de la acción y nulidad del Auto de máxima indemnización cuyo importe se reclamaba, y para el supuesto de que no fuera estimada ninguna de ellas, inadecuación del procedimiento para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se reciba el pleito a prueba y, previos los demás trámites pertinentes, se dicte sentencia que desestime íntegramente las pretensiones de las actoras por lo que a esta demandada se refiere, bien por estimar una o varias de las excepciones alegadas, bien porque, entrando en el fondo del asunto, considere acreditada la improcedencia de imputar responsabilidad civil alguna a mi principal, con imposición de costas a las demandantes".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de Noviembre de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- que estimando la excepción de prescripción de la acción alegada por los codemandados: Consorcio de Riesgos de la Circulación (en la actualidad Consorcio de Compensación de Seguros), Augusto , Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y Allianz Ras Seguros y Reaseguros (antes Cresa Aseguradora y Aseguradora Ibérica, S.A.) debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Constanza , Don Mariano , Don Jose Antonio , Doña Melisa , Doña María Esther y Doña Esther , contra Don Augusto , la Mutua General de Seguros, la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, el Consorcio de Riesgos de la Circulación y Allianz Ras, en esta instancia procesal, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 22 de Julio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Yago Argemí Fenollar contra la sentencia de 20 de Noviembre de 1.995 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Llobregat que confirmamos íntegramente sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Galán Padilla, en nombre y representación de Doña Constanza , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que han provocado efectiva indefensión al amparo del artículo 1.692 nº 3. Se vulnera el artículo 863.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 506.1 y 506.2 del mismo cuerpo legal".

Segundo

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 1.973 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por las Procuradoras Sras. De las Alas Pumariño Larrañaga y Puente Méndez y por el Procurador Sr. Marcos Fortín, en las representaciones que ostentaban de las partes recurridas, se presentaron escritos impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día DIECISEIS de OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La representación de los actores que son los cónyuges y los hijos de dos de los fallecidos en el accidente de circulación que, como se establece probado en el fundamento de derecho segundo de la resolución impugnada, tuvo lugar el día 27 de enero de 1979, en el que resultaron fallecidos a demás del conductor, los dos ocupantes del turismo Renault-8, matricula B 3764 BP parientes de los ahora recurrentes en la forma indicada anteriormente. Concluido el procedimiento penal seguido contra el demandado y recurrido Augusto , se dictó por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 1 de octubre de 1985 auto ejecutivo, señalando la cantidad máxima que los perjudicados podían reclamar por procedimiento ejecutivo a cargo del Seguro Obligatorio del Automóvil contra las compañías aseguradoras, auto que fue notificado a dichos perjudicados el 3 de abril de 1986, y la demanda fue presentada el 9 de enero de 1988, por lo que las sentencias de ambas instancias, de conformidad, apreciaron la prescripción de las acciones que los demandantes ejercitaban contra el conductor que consideraban responsable del accidente, el recurrido antes dicho, la compañía de seguros con la que tenía concertado el seguro que cubría los riesgos de la circulación del automóvil Seat 127 matricula D .... DH , y contra otras dos compañías de los otros dos vehículos implicados en el accidente, la del descrito Reanult-8 y la del camión marca Barreiros matricula B 2732 AP, y porque además entendieron que no era aplicable el art. 1973 del referido texto legal, ya que el hecho en que basa esa interrupción la designación de Abogado y Procurados de oficio, para que fundamente la interrupción de la prescripción es necesario, como para cualquier reclamación extrajudicial, que conste el objeto de la acción que se trata de ejercitar y las personas contra las que se pretende hacerlo, y de la documentación acompañada a la demanda, consta al folio 33 solamente la providencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de St. Feliú de Llobregat en la que, como se dice en la sentencia de apelación: "en atención a un oficio anterior que no consta, procede a nombrar a Doña Elisa Valles Sierra como Procuradora de los actores", Procuradora que al mes siguiente de su aceptación, al conocer que de una de las compañías demandadas tenía recibido poderes de fecha anterior, tuvo que renunciar a dicha representación, de lo que, a mayor abundamiento, deduce el Tribunal, que además de no aparecer en los autos, que los instantes de la justicia gratuita, hicieran constar los datos necesarios para que la interrupción se produzca, es evidente que no contenía la designación de los demandados, al tener conocimiento de ese dato en fechas posteriores a su aceptación por la Procuradora designada de oficio, que ya tenía recibidos con anterioridad poderes de una de las compañías demandadas, cosa que no hubiera ocurrido en el supuesto de que en la petición de los actores recurrentes se hubiera hecho constar esos datos.

El recurso de casación lo fundamentan los recurrentes en dos motivos, el segundo tiene efectividad en el supuesto de que se admita el primero, que se refiere a una infracción de normas procesales producidas en la tramitación del recurso de apelación, que han producido indefensión a la ahora recurrente, al no haber admitido por el Tribunal de segunda instancia unos documentos que pretendieron aportar en período del art. 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin necesidad de aperturar la fase probatoria, de acuerdo al nº 2º del art. 863 del referido texto legal, documentos con los que pretendía desvirtuar la valoración de la prueba efectuada en primera instancia, y con ello dar base para que se aprecie en este recurso la infracción del art. 1973 del Código civil y la jurisprudencia que lo interpreta, motivos que se estudiaran a continuación.

Segundo

Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, relativo a las que rigen los actos y garantías procesales que le han producido indefensión, como ha sido que la providencia de 5 de noviembre de 1996 dictada en el rollo de apelación al folio 48 del mismo, en la que se facultaba, de acuerdo a lo establecido en el art. 707 de la referida Ley procesal civil, en plazo de seis días para que las partes pudieran solicitar la apertura del recurso a prueba, o en su caso, de acuerdo con el nº 2º del art. 863 del referido texto legal, sin necesidad de esa apertura, aportar los documentos que detalla en escrito presentado posteriormente, extremos que no pudo peticionar porque la referida providencia, no le fue notificada aunque si se hizo en la oficina de notificaciones que el Colegio de Procuradores tiene legalmente establecido para ello, por lo que pidió en escrito posterior la nulidad de la referida providencia y de las posteriores, petición que fue desestimada por auto de seis de febrero de 1997, lo que ha producido a dicha parte una manifiesta indefensión.

El motivo ha de ser desestimado en virtud de lo dispuesto en el art. 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 402 de la misma Ley procesal, el primero dispone que la denuncia de infracción a las normas y garantías procesales que producen indefensión requiere para poder ser apreciada en el recurso de casación, que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido, extremo que no ha sido cumplido, ya que aunque se solicitó la nulidad de actuaciones al ser esta petición desestimada mediante Auto fundado del Tribunal de apelación en fecha 26 de febrero de 1997, esta resolución no fue recurrida como procedería para que se cumpliera el requisito establecido en el artículo primeramente citado, pues de acuerdo con el art. 402, los autos resolutorios de incidentes que se promuevan durante segunda instancia se dará el recurso de súplica ante la misma Sala dentro del plazo de cinco días, recurso que no promovió la parte ahora recurrente, por lo que el motivo no puede prosperar, a lo que hay que añadir además, que estando establecido en Barcelona, a tenor de lo dispuesto en el núm. 2 del art. 272 de la L.O.P.J., un local para oír notificaciones y un servicio para recibir notificaciones que no hayan podido hacer en aquel local común por incomparecencia del Procurador, produciendo plenos efectos la notificación realizado por ese servicio, y constando pues la recepción de la notificación en esa oficina por el sello de la misma, como aparece efectuado de igual manera con el resto de las notificaciones efectuadas con las otras partes, excepto la llevada a efecto al Sr. Abogado del Estado, se ha cumplido para el ahora recurrente el plazo de seis días sin que pidiera la apertura de la fase probatoria o pudiera presentar los documentos, que sostienen estaba comprendidos en el art. 506 de la L.E.C., por lo que aparece patente la falta de fundamentación del motivo.

Tercero

En el segundo motivo alega al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por interpretación errónea del art. 1973 del Código civil, que establece que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por la reclamación extrajudicial del acreedor, y por cualquier acto de reconocimiento de deuda hecha por el deudor. En este supuesto el deseo de hacer efectivo su derecho se manifiesta antes de que precluya el plazo de un año señalado en el art. 1968 del referido texto legal, al ser nombrada como Procuradora de oficio Doña Elisa Valles Sierra, nombramiento que se notifica a la parte recurrente el 19 de febrero de 1987, según sostiene en su escrito la parte recurrente, por lo que habiéndose presentado la demanda el 9 de enero de 1988, no puede apreciarse la excepción de prescripción alegada.

El motivo ha de ser desestimado, por las propios razonamientos de la sentencia recurrida, que en su fundamento de derecho tercero recoge la doctrina de esta Sala al señalar que la solicitud (no la notificación de la designación) de nombramiento de abogado y procurador de oficio ha sido considerada por reiterada jurisprudencia, como un medio de interrumpir la prescripción, siempre que conste la expresión circunstanciada de la acción que se pretende ejercitar, constancia esta que la Sala de instancia entiende no se ha producido en los autos, en cuanto que al efecto se presentó con la demanda la providencia designado a la Procuradora de oficio en virtud de comunicación recibida por el Tribunal, resolución que carecía de acreditación de las circunstancias de la acción que se iba a ejercitar, que se ve acreditada que la propia Procuradora que acepta la designación, en atención a la documentación obrante en el Juzgado, conociendo después que se demanda a una Sociedad de la que tenía recibido poderes con anterioridad, lo que obliga a renunciar su designación de oficio.

Por otra parte como tiene declarado esta Sala en sentencias de 27 de mayo y 23 de octubre de 1983, 6 de noviembre de 1987 y 2 de febrero de 1995, la apreciación de las pruebas suministrada por las partes acerca de la existencia o no del hecho que interrumpe la prescripción es, en principio de exclusiva competencia de la Sala sentenciadora, sin que pueda combatirse con éxito en casación sino se demuestro el error en la valoración de la prueba acreditativa del hecho interruptivo.

Cuarto

Por lo expuesto se desestima el recurso y se imponen las costas a la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora Doña Elena Galán Padilla en nombre y representación de Doña Melisa , Don Mariano , Don Jose Antonio , Doña Melisa , Doña María Esther y Doña Esther , contra la sentencia de veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en apelación contra la recaída en juicio de Menor cuantía seguido con el núm. 150/1988, en el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Sant Feliú de Llobregat, todo ello con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- José de Asís Garrote.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

37 sentencias
  • SAP Málaga 252/2017, 19 de Abril de 2017
    • España
    • April 19, 2017
    ...externa de la existencia de un derecho, sino el acto volitivo claro e inequívoco de una verdadera reclamación - SS. TS. 29.10.2001, 28.10.2003, 6.2.2007 y 20.11.2007 -, haciéndose precisa la identificación y clara voluntad conservativa del derecho concreto - SS.TS. 18.4.1989, 13.10.1994, 12......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1443/2009, 2 de Octubre de 2009
    • España
    • October 2, 2009
    ...determinante de la prueba del arraigo, pues como tienen dicho la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 31 de octubre de 2003 y 28 de octubre de 2003 ) "no puede afirmarse que el empadronamiento acredite el arraigo". El arraigo requiere la existencia de elementos de ligamen que habrían de......
  • SAP Lugo 392/2022, 31 de Mayo de 2022
    • España
    • May 31, 2022
    ...de justicia gratuita ( STS 300/1983, de 27 de mayo ), la solicitud de nombramiento de abogado y procurador de of‌icio ( SSTS 1003/2003, de 28 de octubre, y 1177/2007, de 5 de noviembre ) o al efecto de pedir dicho benef‌icio ( STS 176/1986, de 17 de marzo ), la instancia de unas diligencias......
  • SAP Madrid 6/2006, 19 de Abril de 2006
    • España
    • April 19, 2006
    ...de 2002 [RJ 2002\9588], 15 [RJ 2003\727] y 23 de enero [RJ 2003\1994], 10 de marzo [RJ 2003\2313], 16 de abril [RJ 2003\3861] y 28 de octubre de 2003 [RJ 2003\839 En el presente caso, resulta indudable que el acusado debió necesariamente conocer que los golpes causados a Constanza le produc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia Civil
    • España
    • La prevención de riesgos laborales en el sector de la construcción: legislación, criterios técnicos y jurisprudencia Case Law
    • September 8, 2008
    ...y procurador de oficio, siempre que en dicha petición conste la expresión circunstanciada de la acción que se pretende ejercitar (STS 28 octubre 2003) manteniendo que al existir relación de dependencia entre los demandados, la interrupción de la prescripción frente a cualquiera de ellos per......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR