STS 1075/1998, 25 de Noviembre de 1998

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2022/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1075/1998
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Recurso nº .....

A LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE .............................

Dª./D. .................................................................................................. ........................................................................, Letrada/o designada/o por ..............................................., en el recurso de casación para la unificación de doctrina que preparado se sigue bajo el número expresado en materia de ..........................................., ante esta Sala comparece y como mejor en derecho procede, DICE:

Que con fecha .............. se ha dictado Providencia, notificada el día ..........................., acordando tener por no preparado el indicado recurso de casación y como quiera que mi defendida/o considera dicha resolución no ajustada a derecho, dicho sea en términos de defensa, causándole grave perjuicio es por lo que con amparo procesal en el art. 185.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, vengo a interponer frente a la misma en tiempo y forma, RECURSO DE SUPLICA de conformidad con las siguientes

ALEGACIONES

Primera.- La Providencia recurrida por la que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado, se refiere a que en el escrito dirigido a esta Sala se realiza una genérica y difusa exposición de la supuesta contradicción entre la sentencia recurrida y las de contraste, limitándose el recurrente a una mera reproducción de la cláusula general del art. 217 LPL, motivo por el cual no puede entenderse preparado en forma debida el recurso en cuestión.

Segunda.- No obstante esta parte discrepa de dicha apreciación. El Tribunal Supremo ha venido interpretando que la expresión «exposición sucinta» significa que debe identificarse tanto el núcleo básico de la contradicción como las sentencias con respecto a las que éstas se produce, sentencias que luego habrán de ser, necesariamente, las que se aporten al escrito de interposición al recurso, evitando de esta suerte que la remisión genérica y difusa a la contradicción alegada impida comprobar si la parte conoce la veracidad de la contradicción hecha valer o es simple pretexto para ejercitar una pretensión desprovista de la mínima seriedad ( sent. TS. SS de 13-1192, 24-1-92 y 25-2-94 ).

El escrito preparando el recurso presentado por esta parte, lejos de ser una mera reproducción del art. 217 LPL, concreta los puntos del debate que merecen ser calificados como contradicción entre lo resuelto por la sentencia recurrida y otras de los Tribunales Superiores o del Tribunal Supremo que a tal fin se citan y se concretan, sin perjuicio de su posterior análisis y estudio pormenorizado, lo que es propio del escrito de interposición en los términos a que se refiere el art. 222 LPL.

Como ha venido a señalar la doctrina científica, tal exposición sucinta debe hacer referencia únicamente a que se trata de resolución recurrible en casación y pedirse la preparación dentro de plazo, pero sin necesidad de expresar el motivo o motivos por los que haya de interponerse ni menos a adelantar la fundamentación, porque ello vendría a significar un inadmisible pie forzado para el abogado que actúe en la casación, sobre todo cuando sea diferente del de instancia, sin que sea, pues, preciso identificar siquiera el precepto o la línea jurisprudencial infringidos, ni que se ha roto la unidad de doctrina. Esto compone la fundamentación del motivo o causa del recurso, que En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Pola de Siero, sobre protección civil del derecho al honor; cuyo recurso fue interpuesto por D. Pedro Enrique, DIRECCION001., GRUPO ZETA, S.A., representados por el Procurador D. Eduardo Morales Price; siendo parte recurrida D. Juan Miguel, representado por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer. Autos en los que también ha sido parte D. Carlos Antonio, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José María Secades de Diego, en nombre y representación de D. Juan Miguel, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Pola de Siero, sobre protección civil del derecho al honor, siendo parte demandada D. Pedro Enrique, Director del Periódico "DIRECCION000", la entidad "DIRECCION001.", y la entidad "Grupo Zeta, S.A.", alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que en el periódico "DIRECCION000" se publicó un artículo, considerando el actor que en él se le hacen una serie de imputaciones falsas de carácter difamante. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando en todas sus partes la demanda: A.- Que se condene a los demandados, periódico "DIRECCION000", "DIRECCION001.", y al Grupo Zeta, a difundir y publicar la sentencia íntegramente, en las páginas primera (1ª) y veintiuna (21) del periódico "DIRECCION000", en domingo, con el mismo formato, con la misma extensión, y con los mismos caracteres tipográficos. B.- Que se condene a los demandados, periódico "DIRECCION000"; "DIRECCION001." y al Grupo Zeta, de forma solidaria, a indemnizar los perjuicios causados al demandante, D. Juan Miguel, en la cantidad de cincuenta millones de pesetas (50.000.000 Pts), o la que el Juzgado estime adecuada, en concepto de daños morales. Con la expresa imposición de costas a la parte demandada.".

  1. - El Procurador D. Mario Emilio Solis Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "DIRECCION001.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se desestime la demanda estimando, así, las excepciones alegadas, y únicamente, para el supuesto de que no se apreciaran las mismas, se declare la inexistencia de intromisión ilegítima, absolviendo a mis representados y condenando a las costas del presente procedimiento a la actora.".

  2. - El Procurador D. Mario Emilio Solis Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "Grupo Zeta, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se desestime la demanda estimando la excepción alegada, y únicamente, para el supuesto de que no se apreciara la misma, se declare la inexistencia de intromisión ilegítima, absolviendo a mi representada y condenando a las costas del presente procedimiento a la actora.".

  3. - El Procurador D. Mario Emilio Solis Rodríguez, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se desestime la demanda estimando las excepciones alegadas, y únicamente, para el supuesto de que no se apreciaran las mismas, se declare la inexistencia de intromisión ilegítima, absolviendo a mi representado y condenando a las costas del presente procedimiento a la actora.".

  4. - El Procur

SENTENCIA LIBRE

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Secc. Segunda

Nº Procedimiento: Apelación Civil 447/1998

Autos de: Juicio Verbal 55/1998

Juzgado de origen: J.1ª Ins.e Inst. Nº1 Palma del Condado

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SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MARTIN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

En HUELVA, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. Don Santiago GarcÃa GarcÃa ha visto en grado de apelación el Juicio verbal de tráfico nº 447/98 procedente del Juzgado de la Palma del Condado nº 1 interpuesto por DON ANTONIO GUTIERREZ PEREZ en esta alzada defendido por el Letrado Don José Antonio Gil Carvajal y como apelados DON ANTONIO ENRIQUE FERNANDEZ MARSEGUERRA y ATHENA CIA IBERICA DE SEGUROS en esta alzada defendido por el Letrado Don Javier Alfonso Cano Barrero.

ANTECEDENTES

  1. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

  2. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 1 de septiembre de 1.998 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice asÃ: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. GarcÃa Aparicio, en representación acreditada de Don Antonio Gutiérrez Pérez contra Don Antonio Enrique Fernández Marseguerra y la Entidad Mercantil Athena, CompañÃa Ibérica de Seguros y Reaseguros, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todas las peticiones contra ellos deducidas en la demanda originadora del presente procedimiento, con expresa imposición de costas al actor.

    Y con estimación Ãntegra de la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. DÃaz Guitart, en representación acreditada de Don Antonio Enrique Fernández Marseguerra contra Don Antonio Gutiérrez Pérez, debo condenar y condeno al referido reconvenido a que abone al rconviniente la suma de 348.187 ptas, con los intereses legales de la misma desde la fecha de la celebración del acto de juicio, y todo ello con imposición de costas al citado actor reconvenido."

  3. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. No se aceptan los de la sentencia apelada. De la falta de prueba sobre la señalización de la maniobra de giro a la izquierda trata de concluir la sentencia recurrida que le corresponde al conductor de dicho vehÃculo la responsabilidad del accidente, a modo de imposición de la carga de la prueba, cuando sabido es que en estos supuestos de mutuas imputaciones de culpa conforme al art. 1.902 CC, en accidente de circulación, no existen más reglas de distribución de la carga de la prueba que las que resulten de la mayor facilidad de una u otra parte para ello. Observese que no se demuestra el hecho negativo de la falta de señalización, sino tan solo que se niega que el hecho positivo de la señalización haya sido probado. Lo cierto es que los tetimonios al respecto son contradictorios, como reconoce el juzgador de primer grado, y careciendo de otros elementos acreditativos, es obligada la desestimación de demanda y reconvención pues no puede atenderse por ello a ninguna de las pretensiones contrapuestas, con lo que se estima parcialmente el recurso interpuesto, para desestimar también la demanda reconvencional, sin imposición de costas (art. 523 L.E.C).

  2. - Al ser estimado parcialmente el recurso, no procede imponer las costas (art.736 L.E.C).

F A L L O

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO/

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por DON ANTONIO GUTIERREZ PEREZ contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de la Palma del Condado en fecha 1 de septiembre de 1.998 y revocar parcialmente la indicada resolución en el sentido de desestimar la demanda reconvencional interpuesta por Don Antonio Enrique Fernández Marseguerra, absolviendo de la misma a Don Antonio Gutiérrez Pérez, sin expresa imposición de costas, y confirmar los demás pronunciamientos, sin especial imposición de las costas de este recurso.

RemÃtanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

AsÃ, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- LeÃda y publicada fue la anterior sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Santiago GarcÃa GarcÃa, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el dÃa de la fecha.-

Recurso nº 3

Recurso nº 3.983/99 (N)

Iltmos. Señores:

D. JOSE Mª REQUENA IRIZO, Presidente

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

D. JOSE LUIS MARQUINA DIEZ

En Sevilla, a veintisiete de enero de dos mil.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

se ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 217/2.000

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