SAP Madrid 135/2005, 14 de Marzo de 2005

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2005:2762
Número de Recurso600/2004
Número de Resolución135/2005
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

D. JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZD. LORENZO PEREZ SAN FRANCISCOD. PEDRO POZUELO PEREZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00135/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 600 /2004

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1224 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: PELAYO MUTUA SEGUROS Y R. A P.FIJA

PROCURADOR: MARIA ASUNCION MIQUEL AGUADO

APELADO: Ángela

PROCURADOR: MARIA DE LA PALOMA GUERRERO-LAVERAT MARTINEZ

En MADRID , a catorce de marzo de dos mil cinco

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representada por la Procuradora Sra. Miquel Aguado y de otra, como apelada demandante impugnante DOÑA Ángela representada por la Procuradora Sra. Guerrero- Laverat Martínez, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 24 de mayo de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente como estimo la demanda de Juicio Ordinario planteada por la Procuradora Doña Paloma Guerrero Laverat, en nombre y representación de Doña Ángela, que actúa a su vez en nombre representación del menor Juan Ramón, y de Doña Ana María contra la aseguradora Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, S.A., representada por la Procuradora Doña María Asunción Miquel Aguado, debo condenar y condeno a la aseguradora demandada a abonar a favor de Doña Ángela la cantidad de 87.134,54E, a favor del menor Juan Ramón la cantidad de 36.306,05 E y a favor de Doña Ana María la cantidad de 7.261,21 E. Dichas cantidades devengarán desde la fecha del siniestro el interés legal del dinero incrementado en un 50% que, en todo caso, no será inferior al 20% a partir del momento en que hayan transcurrido dos años de conformidad con lo previsto en el artículo 20.3º y de la Ley de Contrato de Seguro. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de marzo de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la parte actora en su día una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la entidad aseguradora demandada de la suma reclamada en concepto indemnizatorio derivado del fallecimiento de D. Lázaro en accidente de circulación ocurrido el 26 de agosto de 2000 a las 0,15 minutos en el punto kilométrico 51,7 de la carretera N-1 Tánger - Lagouira en Marruecos, cuando viajaba como ocupante en el vehículo de su propiedad NE-....-N asegurado en la entidad demandada con póliza nº NUM000, que garantizaba tanto la responsabilidad civil ilimitada como al conductor del vehículo, que no lo era el fallecido sino su hermano también finado en tal accidente D. Pedro Jesús, se formuló por la demandada oposición a las pretensiones de la actora formulando declinatoria por incompetencia internacional al entender competentes a los Órganos judiciales del Reino de Marruecos, cuestión desestimada por auto de 2 de julio de 2003, y en cuanto al fondo por los hechos que en ella constan, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba parcialmente la demanda, interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y en el que la recurrente ha reiterado la alegación de incompetencia internacional al amparo del artº. 66.2 LEC, alegando también la prescripción de la acción, error en la apreciación de la prueba al amparo del artº. 217 LEC e infracción del artº. 20 LCS, procediendo la actora por su parte a la impugnación de la sentencia al entender aplicable el interés del 20% anual desde la fecha del siniestro.

SEGUNDO

Planteada así la cuestión en esta alzada y comenzando con la reiteración de la cuestión de competencia internacional resuelta en la instancia por auto de 2 de julio de 2003, no comparte esta Sala las alegaciones formuladas por la recurrente.

Efectivamente, si bien es cierto que la actora fundamentó su demanda en el ejercicio de una acción en exigencia de responsabilidad contractual derivada del contrato de seguro del que el fallecido causante de los demandantes era tomador, y si bien es cierto también que la acción resarcitoria pretendida en relación con su consideración como ocupante asegurado, cuando en este caso no lo era al serlo sólo el conductor del vehículo, fue desestimada precisamente porque la demandada ya había abonado a los auténticos beneficiarios la suma asegurada, no puede obviar la parte que tal desestimación ha sido debida al resultado de las pruebas practicadas y al examen efectuado por el Juzgador del contenido de la póliza, de lo que se deriva que si en principio la acción ejercitada era contractual, no cabe duda que los Tribunales españoles son los competentes puesto que ex artº. 22.3 LOPJ lo son cuando se trate de tales obligaciones si deben cumplirse en España y es claro que la prestación reclamada ha de cumplirse en nuestro País.

Pero es lo cierto además que también se ejercitaba por la actora la acción tendente a obtener la indemnización correspondiente derivada de la cobertura por responsabilidad civil ilimitada contratada, lo cual ciertamente deriva en la aplicación de las normas de la responsabilidad extracontractual cuando la víctima o sus herederos son terceros. Y también en este caso serían competentes los Tribunales españoles.

Niega la recurrente tal competencia afirmando que no concurren los supuesto que el citado artº. 22.3 LOPJ establece para los casos de responsabilidad extracontractual...

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