SAP Badajoz 232/2001, 1 de Septiembre de 2001
| Ponente | NICOLAS ACOSTA GONZALEZ |
| ECLI | ES:APBA:2001:1104 |
| Número de Recurso | 226/2001 |
| Procedimiento | CIVIL |
| Número de Resolución | 232/2001 |
| Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 2001 |
| Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª |
SENTENCIA N º 232/01
ILMOS. SRS................................... /
PRESIDENTE ACCTAL .................. /
D. NICOLAS ACOSTA GONZALEZ
MAGISTRADOS............................. /
D. JOSÉ MANUEL LIZASOAIN SASERA
D. FRANCISCO RUBIO SANCHEZ
====================================
Recurso Civil núm. 226/2001
Autos de Juicio Verbal núm. 314/00
Juzgado 1ª Instancia de ALMENDRALEJO, 1
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En Mérida, a uno de septiembre de dos mil uno.
Vistos, en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 314/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Almendralejo, 1, sobre Juicio Verbal, en los que aparece como apelante D. Jose Miguel representado a efectos de oír notificaciones por el Procurador Sr. SOLTERO GODOY, y asistido del Letrado D. Pedro Díaz Risquete, y como apelados MAPFRE MUTUALIDAD, representada a efectos de oír notificaciones por el Procurador Sr. MENA VELASCO, y asistida del Letrado D. Eugenio Aragoneses Nebreda, y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por la Procuradora Sra. RUIZ DIAZ, y asistida del Letrado Sr. Galeano, habiéndose impugnado asimismo por esta última la Sentencia de instancia.
Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 23-Febrero-2001 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Almendralejo, 1.SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Redondo en nombre de D. Jose Miguel asistido del Letrado Sr. Díaz debo CONDENAR como CONDENO solidariamente a D. Paulino y a la Cía ALLIANZ RAS representados por la Procuradora Sra. Ruiz y asistidos del Letrado Sr. Galeano a abonar al actor la suma de 929.316 pesetas, intereses legales de dicha cantidad, siendo los que debe abonar la Cia demandada los del art. 20 de la LCS sin imposición de costas dada la estimación parcial de la demanda.
Asimismo debo ABSOLVER como ABSUELVO, por los razonamientos antedichos a los demandados
D. Germán declarado en rebeldía, así como a MAPFRE representada por la Procuradora Sr. Ruiz y asistida del Letrado Sr. Aragoneses de las peticiones contenidas en la demanda condenando al pago de las costas al actor pero observando lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se tramitará de conformidad con lo dispuesto en la L 1/2000 de Enjuiciamiento Civil."
Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Miguel , que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del escrito de interposición del recurso a los contrarios, para su oposición ó, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resulte desfavorable, presentándose escrito de oposición al recurso por la entidad MAPFRE MUTUALIDAD, así como escrito de oposición al recurso, y asimismo de impugnación de la sentencia por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., dándose traslado del escrito de impugnación de la Sentencia al apelante principal, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado¡Error!No se encuentra el origen de la referencia. D. NICOLAS ACOSTA GONZALEZ.
Por la representación procesal de D. Jose Miguel se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento por estimar la misma no ajustada a derecho. Igualmente , y por vía de impugnación , la aseguradora Allianz Ras solicitó la modificación de los pronunciamientos habidos en la instancia en la presente litis.
Centrándonos en primer lugar en el recurso interpuesto por D. Jose Miguel considera que la sentencia apelada no es ajustada a derecho , a la hora de fijar el quantum indemnizatorio por proceder el Juzgador de Instancia a aplicar los nuevos baremos que resultan ser más restrictivos que la práctica forense al uso y además supone la aplicación de normas posteriores al accidente.
Sobre este primer apartado del recurso lo que debe señalarse es que la juzgadora de instancia en modo alguno ha aplicado retroactivamente normas jurídicas a este caso. A la fecha del siniestro ya había entrado en vigor la modificación de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor producto de la Ley 30/1995 en la que se establecía el baremo para el cálculo de las indemnizaciones por daños personales derivadas de accidentes de circulación determinándose que el mismo era de obligado cumplimiento a pesar de lo cual la jurisprudencia menor , en algunos casos , y avalada por sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo , entendió que esta vinculación no podía limitar las facultades judiciales para proveer a una reparación íntegra del daño. Lo único que ha hecho , por tanto , la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2000 es fijar la interpretación acorde con la Constitución de dicha norma y declarar expresamente el carácter vinculante del baremo , esto es , aporta una interpretación de una norma jurídica que los Tribunales de Justicia deben acoger por imperativo legal (el art. 40.2 de la LOTC señala que 2. En todo caso, la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia recaída sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad..) lo que , en consecuencia , obliga a los Juzgados y Tribunales a adaptar no la norma sino la interpretación que de la misma hacían a los postulados del Alto Tribunal sin que ello , evidentemente
, conlleve retroactividad alguna pues la norma en cuestión , repetimos , ya estaba en vigor a la fecha de producción del siniestro. Por ello debe desestimarse este motivo de recurso.
En segundo lugar la parte apelante considera que la juzgadora de instancia ha dado en su sentencia menos de lo pedido por la propia parte demandada condenada , lo que provocaría una incongruencia infra petita. En concreto la parte apelante sostiene que dado que los condenados al contestar a la demanda solicitaban bien su absolución bien , caso de que recayera sentencia condenatoria , esta lo...
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SAN, 23 de Julio de 2008
...[Sala de lo Civil]. Asimismo, cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 06/10/1998, y la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, de 01/09/2001, en relación con la cual manifiesta que "en el caso del Sr. Héctor existe una cierta similitud con el supuesto de hecho ......