SAP Lleida 215/2007, 20 de Junio de 2007

PonenteALBERTO GUILAÑA FOIX
ECLIES:APL:2007:526
Número de Recurso165/2007
Número de Resolución215/2007
Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 165/2007

Juicio verbal núm. 477/2006

Juzgado Primera Instancia 2 Cervera

SENTENCIA nº 215/07

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

D. ANTONI VAQUER I ALOY ( SUPLENTE)

En Lleida, a veinte de junio de dos mil siete

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal número 477/2006, del Juzgado Primera Instancia 2 Cervera, rollo de Sala número 165/2007, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de enero de 2007. Es apelante la parte actora Luis Pablo, representado/a por el/la procurador/a RICARDO PALA CALVO y defendido/a por el/la letrado/a JOSE MANUEL ARNAL CALVO. Es apelado/a la demandada COOPERATIVA DEL CAMP DE BELLPUIG, representado/a por el/la procurador/a CARMEN GRACIA LARROSA y defendido/a por el/la letrado/a Jaume Oriol Moreno. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Don ALBERT GUILANYÀ FOIX.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 22 de enero de 2007, es la siguiente: " QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por don Luis Pablo representada por la Procuradora Sra. Xuclà contra la COOPERATIVA DEL CAMP DE BELLPUIG Y COMARCA y en consecuencia ABSUELVO a la parte demandada de las peticiones efectuadas contra ella. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Luis Pablo interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 20 de junio de 2007 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la sentencia de primera instancia la parte actora y lo hace considerando que se ha producido un error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho debido a que, a decir de la parte apelante- la reforma habida en la materia no afecta al carácter objetivo de la responsabilidad, razón por la que era la parte demandada la que debía de probar que había adoptado todas las precauciones y diligencia debidas en la conservación del coto, y no habiéndolo hecho es ella quien debe de soportar esa falta y por lo tanto ser condenada. La parte apelada se opone al recurso y estima que el cambio legislativo producido deja los accidentes de circulación con piezas de caza, fuera del ámbito de al responsabilidad objetiva y por lo tanto es a la parte actora a la que corresponde la carga de la prueba, por lo que solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Pues bien, así planteados los términos del debate en esta segunda instancia, hay que recordar que el día 9 de agosto de 2005 entró en vigor la Ley 17/2005, de 19 julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, la cual incorporó a este texto articulado sobre legislación vial una Disposición Adicional Novena que, con ámbito de aplicación estatal, dice: "En los accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización".

Con esta Disposición Adicional Novena ha venido a derogarse el régimen jurídico anterior que imponía una responsabilidad de marcado carácter objetivo y que venía constituido por la Ley de Caza de 4 abril 1970 (art. 33) y su Reglamento de 25 marzo 1971 que resultaban de aplicación en todas aquellas Comunidades Autónomas que no tenían legislación específica de caza, puesto que se trata de una materia transferida, siendo el derecho estatal supletorio del derecho autonómico (art.149,3CE ). El cambio legislativo merece, que por parte de esta Sala y con el fin de fijar un criterio, se realice un detenido examen de los diferentes supuestos que la norma plantea, y que son a saber: en primer lugar, la posible responsabilidad del conductor del vehículo; en segundo lugar, la posible responsabilidad de los titulares de los cotos y propietarios de los terrenos y por último los supuestos en que quien deberá de responder será la administración. Los analizaremos separadamente:

El primer supuesto de atribución legal de responsabilidad en los accidentes de tráfico ocasionados por el atropello de especies cinegéticas que contempla la Disposición Adicional Novena corresponde al "conductor del vehículo cuando se le pueda imputar el incumplimiento de las normas de circulación". El precepto es similar al contenido en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 19/2001, de 19 diciembre, que...

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