STS, 30 de Abril de 2008

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:1774
Número de Recurso8778/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 8778/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio contra sentencia de fecha 8 de Julio de 2.003 dictada en el recurso 536/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Jose Ignacio, contra el acto presunto del Ministerio de Fomento a que se contraen las presentes actuaciones, que anulamos, con el sentido y alcance razonados, con declaración de su derecho a percibir la cantidad de 86.423,99 euros.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Jose Ignacio, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los arts. 24 CE, 33 de la Ley Jurisdiccional y 218.1 LECivil, por incongruencia omisiva.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d), por infracción de la jurisprudencia que cita, en relación con los arts. 106 CE, y 139 LRJPAC.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por entender infringidos los arts. 24 CE, en relación con el art. 9.3 CE, y vulneración de la jurisprudencia que cita.

Cuarto

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción del art. 386.1 LECivil.

Quinto

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 120.3 CE, en relación con el art. 24 CE, y art. 248.3 LOPJ.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 23 de Abril de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Jose Ignacio se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 8 de Julio de 2.003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel contra desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que había formulado solicitando una indemnización de 345.695,96 euros por la amputación de la pierna izquierda a la altura del tercio superior, que tuvo lugar el día 3 de Octubre de 1.999 en el Km.234,800- 234,900 de la N-320, cuando conduciendo una motocicleta fue a chocar contra los postes que sujetan los quitamiedos, produciéndole uno de ellos un profundo corte.

El recurrente considera que la caída de la moto fue debida a la existencia de gravilla suelta en la calzada en tramo descendente y con curva ciega hacia la izquierda, a lo que añade que "la existencia de unos postes cortantes como cuchillas sujetando las biondas o vallas de protección de la carretera N-320, hicieron su trabajo, cortar la pierna del Sr. Jose Ignacio ".

La Sala de instancia reconoce la existencia de gravilla suelta en la zona, pero aprecia una compensación de culpas, al tener por probado un exceso de velocidad del recurrente, argumentando en los siguientes términos:

"TERCERO.- Teniendo en cuenta el precedente marco legal y jurisprudencial y a la vista del expediente y del ramo de prueba son resaltables los siguientes extremos:

  1. En virtud de Atestado de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Subsector de Guadalajara (Diligencias 664/99), se indica que la causa principal o eficiente del accidente pudo ser la infracción del artículo 45 del vigente Reglamento de Circulación, "velocidad inadecuada para el trazado de la vía (curva a la izquierda con gravilla suelta)", al no adecuar el conductor de la motocicleta la velocidad a las características de la vía (Documento 31 del expediente). El Atestado contiene un croquis muy ilustrativo sobre el accidente (Documentos 33 y 34).

  2. Por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla La Mancha (Unidad de Carreteras de Guadalajara), se informa, en fecha 4 de diciembre de 2000, lo siguiente:

"El accidente, sin duda se produjo por las dos causas que se citan en el atestado del Subsector de Guadalajara de la Agrupación de tráfico de la Guardia Civil:

Velocidad inadecuada para el tramo de la vía, ya que existe una señal de "velocidad recomendada 30 km/h" en el p.k. 234,4, justo cuando se inicia la bajada en este tramo de curvas de muy poco radio; y la longitud de la frenada previa a la caída de la motocicleta fue de 14,30 metros.

Existencia de gravilla en la carretera: en las proximidades de la CN-320 existe una explotación minera de sepiolita y atapulgitas; los camiones cargados con material procedente de la citada explotación acceden a la N-320 por un punto próximo al lugar del accidente (véase croquis).

Cuando llueve los camiones dejan y arrastran en la carretera el barro y la gravilla que llevan pegado a las ruedas, dejándolo esparcido en una longitud de bastantes metros, desde el p.k. 234,5 lugar por donde acceden los camiones hasta más allá del p.k. 235,00"

Concluye el informe significando que si la motocicleta hubiera circulado a 30 km/h., tal y como indicaba la señal S-7 de indicación general "Velocidad máxima aconsejable a 30 km/h., probablemente no se hubiera producido el accidente o al menos no hubiera generado tanto longitud de frenado.

y c) Tanto en el expediente como en los autos principales existe una completa documental tanto sobre el importe de los daños materiales producidos, como sobre la lesión sufrida, el periodo de baja y los gastos sanitarios correspondientes, por otra parte no cuestionados de adverso.

CUARTO

Pues bien, del conjunto d e la prueba e informes existentes en el expediente y fase probatoria de la "litis", se infiere que el accidente se produjo en una carretera debidamente señalizada y con una limitación de velocidad, aunque con gravilla suelta en la zona del accidente, debiendo significarse que el ahora actor no acomodó su conducción ni a la limitación aludida ni al estado de la calzada, circunstancia que hubiere evitado o, en todo caso, atemperado los menoscabos materiales y personales producidos, por lo que procede aplicar un principio de compensación de responsabilidades (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1.986, de 7 de octubre de 1.997, de 13 de marzo de 1.999 y de 26 de febrero de 2000 ), que en el supuesto presente, una vez ponderadas las circunstancias concurrentes, expuestas en el ordinal anterior, respalda una minoración de la indemnización a un 25% de la cantidad reclamada, esto es, a 86.423,99 euros, con la estimación parcial que ello comporta. "

SEGUNDO

Por la representación del actor se formulan cinco motivos de recurso. En el primero de ellos, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional se alega incongruencia omisiva de la sentencia con vulneración de los arts. 24 CE, 33 de la Ley Jurisdiccional y 218.1 LECivil por cuanto la Sentencia no habría dado respuesta a la alegación que realizó de que "las biondas o quitamiedos fueron la causa de la lesión padecida por el Sr. Jose Ignacio."

En el segundo motivo de recurso al amparo del art. 88.1.d) se alega infracción de la doctrina contenida en las Sentencias de esta Sala, en relación con el art. 106 de la Constitución y 139 de la Ley 30/92 por cuanto no tuvo en cuenta que la causa eficiente de la única lesión del actor, no del accidente en sí mismo considerado, fue la existencia de unos postes al borde de la calzada que carecían de protección y que se encontraban en un tramo de mayor riesgo por haber una curva cerrada y con gravilla en la calzada.

En el tercer motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se alega vulneración de los arts. 9.3 y 24 de la Constitución, argumentando un error en la valoración de la prueba, en concreto del Atestado de la Guardia Civil de Tráfico, cuyos datos objetivos habrían sido valorados arbitrariamente por la Sala de instancia.

En el cuarto motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega vulneración del art. 386.1 LECivil, por cuanto no puede tenerse por probado que el Sr. Jose Ignacio no hubiese acomodado su conducción a la limitación de la velocidad y al estado de la carretera, olvidando que la única causa de que se cortase la pierna fue el poste cortante de la bionda.

En el quinto motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, se alega falta de motivación de la sentencia y consiguiente vulneración de los arts. 120 y 24 de la Constitución, por cuanto el Tribunal "a quo" no habría motivado las razones que le llevan a minorar la indemnización en la cuantía en que lo hace.

TERCERO

Entrando en el estudio del primer motivo de recurso en el que se alega supuesta incongruencia omisiva de la sentencia, por cuanto según el recurrente la Sala de instancia no da respuesta a su argumentación de que fueron las biondas o quitamiedos la causa directa de la lesión producida y por la que se reclama, importa señalar que como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala, se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 ).

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, y 28/1987, de 5 de marzo, entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero, 33/2002, de 11 de febrero, fundamento jurídico 4, 35/2002, de 11 de febrero, 135/2002, de 3 de junio, fundamento jurídico 2, 141/2002, de 17 de junio, fundamento jurídico 3, 170/2002, de 30 de septiembre, fundamento jurídico 2, 186/2002, de 14 de octubre, fundamento jurídico 3, 6/2003, de 20 de enero, fundamento jurídico 2, 39/2003, de 27 de febrero, fundamento jurídico 3, 45/2003, de 3 de marzo, fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo, fundamento jurídico 2.

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Del mismo modo, con carácter genérico y por lo que se refiere a la falta de motivación de la Sentencia también alegada por el recurrente en el quinto motivo de recurso al que luego nos referiremos, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 1978\2836 ), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (SSTC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988\196], F.2; 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998\215*, F.3; 68/2002, 21 de marzo [RTC 2002\68, F.4; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002\128], F.4; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003\119], F.3 ).

Hechas las anteriores consideraciones genéricas resulta evidente que cabe apreciar una incongruencia omisiva en la sentencia por cuanto el actor en su demanda, a efectos de configurar la responsabilidad patrimonial de la Administración dio especial relevancia como causa directa y eficaz del resultado lesivo, que se concretó en la amputación de su pierna, a la "existencia de postes cortantes que sujetan las biondas de la carretera tan peligrosos que cortaron la pierna del Sr. Jose Ignacio ", refiriéndose a otras circunstancias entre ellas la falta de gravilla y la ausencia de su señalización, como "circunstancias adicionales".

La Sala de instancia, que como se ha expuesto aprecia una concurrencia de culpas, se refiere únicamente para estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración a la existencia de gravilla en la calzada, pero ninguna mención hace a la que el recurrente considera la causa directa y eficaz del específico resultado lesivo, cual es la alegada existencia de postes cortantes.

Al no hacer ninguna referencia a esa pretendida causa del resultado lesivo, la Sala de instancia está incurriendo en una clara incongruencia omisiva, por cuanto el recurrente al referirse a esos "postes cortantes", no lo hace como una alegación más, en apoyo de su pretensión, sino como una pretensión específica en cuanto solicita que se declare que la causa de amputación de la pierna fue la existencia de dichos postes y por ello expresamente en su demanda manifiesta que "aun en el supuesto de que el Sr. Jose Ignacio hubiera conducido a más velocidad de la aconsejada no hubiera sido este motivo la causación del corte en su pierna, sino el poste de la bionda".

El absoluto silencio de la sentencia en relación a dicha pretensión determina una incongruencia omisiva de aquella que hace que el primero de los motivos de recurso deba ser estimado.

CUARTO

La estimación de este motivo impone a esta Sala entrar en el estudio de la cuestión debatida en los términos en que queda planteado el debate como consecuencia de aquella estimación, que no son otros que pronunciarnos sobre si existió una acción u omisión imputable a la Administración, como consecuencia de la existencia de postes de biondas en el lugar en que ocurrió el accidente.

Ninguna duda hay de la existencia de tales postes en el lugar de los hechos, como tampoco la hay de que dicho lugar, según refleja el Atestado de la Guardia Civil, y el informe de la Demarcación de Carreteras era una zona de bajada en un tramo de curva de muy poco radio y con evidente peligrosidad, lo que sin ninguna duda se deduce de la señalización de "velocidad recomendada 30 km/h". El actor se limita a aportar unas fotografías de las que únicamente resulta la existencia de los postes, pero que no permiten apreciar el trazado de la carretera y por tanto la posibilidad de estimar una innecesariedad de una instalación, cuya procedencia se deduce por el contrario, de los datos técnicos que sobre el trazado se recogen en las dos documentales mencionadas.

Al actor incumbía, acreditar que la Administración incurrió en una acción u omisión que podría determinar su responsabilidad patrimonial, por instalar o mantener aquellos postes en un lugar absolutamente innecesario o de forma perturbadora para el tráfico y al no hacerlo así es evidente que dicha falta de prueba debe perjudicarle y más teniendo en cuenta la configuración del trazado, que exigía la máxima prudencia a los conductores a los que se recomendaba circular a una muy reducida velocidad.

Debe concluirse por tanto que la existencia de aquellos postes en el concreto lugar del accidente no puede considerarse, presupuesto indispensable para configurar la responsabilidad patrimonial de la Administración, en los términos en que se postulaba.

QUINTO

Habiéndonos pronunciado ya en relación a los postes cortantes, supliendo la omisión contenida en la sentencia de instancia, procede avanzar en el estudio de los restantes motivos de recurso y las cuestiones en ellos planteadas.

En los motivos de recurso segundo, tercero y cuarto se está planteando en esencia la misma cuestión. Partiendo de una impugnación de la valoración de la prueba hecha por el Tribunal "a quo", que en el tercero de los motivos se reputa arbitraria, se concluye que de ella no se desprendería un exceso de velocidad atendidas las circunstancias de la carretera, exceso este considerado por el Tribunal como compensador de la culpa de la Administración.

Tal y como recoge el tercer fundamento jurídico de la Sentencia, el Atestado de la Guardia Civil refiere expresamente la existencia de gravilla suelta en la calzada en zona de curva de reducida visibilidad, así como un exceso de velocidad a la vista de las características de la carretera, circunstancia de exceso de velocidad, que es la que hace que se arrastre sobre la calzada con la moto, y ese arrastre continúa hasta que se sale por la vía por su margen derecho y le lleva a impactar contra los postes. Del mismo modo la Sentencia reproduce literalmente el tenor del informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha, en la que se reputan causas del accidente la existencia de gravilla en la calzada y el exceso de velocidad del recurrente.

Del tenor de dichos documentos cuya redacción no deja duda alguna, no cabe aceptar que la Sala de instancia haya hecho una valoración arbitraria de los mismos, sino que precisamente asumiendo las conclusiones contenidas en esa prueba documental, apreciando todos los datos técnicos que en ella se contienen (a tal fin resulta esencial los aspectos relativos a "limitaciones de velocidad", "señalización" y "huellas y vestigios", recogidos en el Atestado) razona de modo lógico apreciando un exceso de velocidad que, unido a la reconocida existencia de gravilla suelta, le lleva a apreciar la concurrencia de culpas en la producción del resultado lesivo.

No hay, pues, una vulneración de los arts. 9.3 ni 24 de la Constitución, pues la valoración de la prueba no es irracional, ni arbitraria, ni ilógica y de los datos técnicos obrantes en la citada prueba documental resulta el exceso de velocidad en la conducción por parte del actor a la vista del propio trazado de la calzada y de la gravilla en ella existente y a partir de ello no cabe aceptar la vulneración que se alega en el cuarto motivo de recurso del art. 386.1 LECivil, pues dicho precepto se refiere a las "presunciones judiciales" y en el caso de autos, no es que el Tribunal deduzca un hecho partiendo de otro tenido por probado, sino que valorando la prueba practicada y los datos técnicos en ella recogidos, concluye de forma lógica, como se ha dicho, que hubo exceso de velocidad por parte del recurrente.

Los motivos segundo, tercero y cuarto deben ser, por tanto desestimados.

SEXTO

Alega el actor en el quinto motivo de recurso la ausencia de motivación de la Sentencia, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, al argumentar que el Tribunal "a quo" no motiva las razones por las que apreciando la compensación de culpas, reduce en un 75% la indemnización solicitada.

Nos hemos referido ya a la exigencia constitucional de motivación de las sentencias judiciales y los términos alcance en que esta debe realizarse.

La Sala de instancia se remite a la ponderación que dice hacer de las circunstancias concurrentes, para reducir hasta un 25% la indemnización solicitada y esas circunstancias a las que se refiere son las que consigna en su fundamento jurídico cuarto, en el que analiza la relevancia que otorga al exceso de velocidad por parte del actor. Cumple de esa manera con las exigencias de motivación, y por tanto el motivo de recurso debe ser desestimado.

SEPTIMO

La estimación del primer motivo de recurso determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, que no proceda hacer un especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso de casación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jose Ignacio contra Sentencia dictada el 8 de Julio de 2.003, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que casamos y anulamos.

En su lugar, estimando parcialmente el recurso interpuesto por aquel contra desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial, declaramos el derecho de D. Jose Ignacio a ser indemnizado en 86.423,99 euros más intereses que sean procedentes. Todo ello sin hacer pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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