SAP Cádiz 420/2002, 20 de Diciembre de 2002

PonenteLUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ
ECLIES:APCA:2002:3203
Número de Recurso484/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución420/2002
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 420

Este Tribunal ha visto y examinado el recurso de apelación registrado como rollo 484/2002, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Jerez de la Frontera, en el juicio verbal 527/2000, sobre declaración de obligaciones.

Han sido partes:

Apelante: Dª. Nieves .

Procuradora: Dª: Eloísa Fontán Orellana.

Letrada: Dª. Margarita Martín Ortiz.

Apelados: 1) Entidad aseguradora Plus Ultra.

Procuradora: Dª. Marta Fernández del Riego Soto.Letrada: Dª. Elena Valencia Salinas.

2) Dª. Flora .

Procurador: D. Fernando Carrasco Muñoz.

Letrado: D. Miguel García Galán.

3) Consorcio de Compensación de Seguros.

Abogado del Estado sustituto: Ilegible.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don Luis Alfredo de Diego Diez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Y, fundada la presente resolución en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

Segundo

El pasado día 10 de enero de 2002, la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia en los autos de juicio verbal 527/2000 desestimando la demanda con imposición a la actora de las costas procesales.

Tercero

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante. Tramitado el recurso, el Juzgado a quo elevó los autos a este Tribunal. El 3 de octubre se formó el oportuno rollo de Sala con designación de Ponente. Por auto de 21 de noviembre se denegó la petición de prueba en segunda instancia. Una vez firme dicho auto quedaron los autos pendientes para deliberación, votación y fallo. Tras informar a la Sala al respecto, el Ponente expresa en esta resolución el parecer de aquélla.

Cuarto

En la sustanciación de este recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

El accidente aquí enjuiciado trata de la colisión de dos ciclomotores en el cruce de la calle Dr. Fleming (por la que circulaba la actora) con la calle Sancho Dávila (por la que circulaba la demandada) (cfr croquis al folio 109). La sentencia de instancia fue desestimatoria de las pretensiones de la actora.

Pues bien, la primera queja que esgrime la actora frente a dicha sentencia es que la misma es incongruente porque "rechaza de plano ambas versiones sin mayor argumentación, que debiera haber conducido a exponer el material probatorio o la falta del mismo que contenían las peticiones de ambas partes, especialmente, la de la actora". No tiene razón la apelante. Basta leer la sentencia impugnada para darse cuenta de que, en primer término establece con toda nitidez los elementos o requisitos que exige el éxito de la acción por culpa aquiliana, que es la ejercitada por la actora. Seguidamente, con expresa referencia al artículo 217 de la LEC, sobre el onus probandi, recuerda que es a la parte actora a quien incumbe acreditar que la forma de producirse la colisión fue por culpa de la demandada. Y, en el mismo fundamento, examina las pruebas practicadas: del atestado de la Policía Local no se obtienen datos que den mayor credibilidad a una u otra versión pues no refleja la colisión, ni la posición final de los ciclomotores ni tampoco la localización de los daños; del presupuesto aportado por la actora no se concluye que la colisión fuera en la parte delantera del ciclomotor de la demandada, sino en la parte trasera, lo que lleva a pensar que ésta ya había rebasado el cruce en su totalidad cuando se produjo la colisión. Por ello, la conclusión de la juzgadora de instancia es que " de la prueba practicada no se llega al convencimiento de que la forma de producirse la colisión fuese la que narra la actora y ello porque la misma sostiene que el impacto entre los ciclomotores se produce cuando la actora se adentra en el cruce y la demandada irrumpe en el mismo colisionando en la parte delantera".

Así las cosas, se podrá estar o no de acuerdo con la valoración de la prueba efectuada por la magistrada de instancia (que, vaya por delante, la Sala no comparte en absoluto), pero no por ello cabe tachar su resolución de incongruente con el argumento de que "sin mayor análisis" o "sin mayor argumentación" rechazó ambas versiones (la de la actora y demandada) sobre cómo sucedió el accidente.

Segundo

En segundo término sostiene la letrada de la actora que la magistrada de instancia erró en la valoración de la prueba. Veamos: la parte actora sostiene en su demanda que cuando llegó al cruce sin señalizar, por su izquierda surgió de repente el ciclomotor pilotado por la demandada colisionando frontalmente contra el ciclomotor de la actora. De esta manera intenta hacer valer su preferencia de paso de acuerdo con lo previsto en el artículo 57.1 del Reglamento General de Circulación: "en defecto de señal que regule la preferencia de paso, el conductor está obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha", salvo en determinados supuestos que no hacen al caso.

A la actora es a quien incumbe probar cumplidamente que el accidente sucedió por culpa o negligencia de la demandada (...

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