El acceso al Registro del derecho de prenda

AutorMercedes Tormo Santonja
CargoRegistradora de la Propietat de Barcelona i directora del Servicio de Estudios Registrales de Catalunya
Páginas107-122
  1. PRESENTACIÓN DEL TEMA

    Mi intervención en estas jornadas está centrada en el tema de la prenda, pero debido a mi visión registral de la materia, trataré su acceso al Registro de bienes Muebles, y con ello prestaré una especial atención a los supuestos de prenda sin desplazamiento de posesión y prenda de créditos, regulada esta última en el art. 17 de la ley 19/2002 de 5 de julio. Y con ella abordaré el estudio de otros supuesto que tienen relación con la materia, como el de transmisión o gravamen sobre acciones o participaciones sociales, incluso como veremos supuestos de prenda sobre derechos audiovisuales, esponsorización.

    Y por último centraré mi estudio en el derecho de realización de valor de la prenda y en las preferencias del crédito pignoraticio.

  2. DERECHO REAL DE PRENDA

    Desde el punto de vista histórico el derecho de prenda se restringió a los bienes muebles, y la hipoteca a los bienes inmuebles, según existiera o no de desplazamiento pose- sorio. Sin embargo, no fue este el criterio seguido por el Derecho romano, sino que se definía por el origen, pues la prenda nacía de un contrato real y la hipoteca de uno consensual. Admitieron una forma de pignus constituida sobre bienes muebles y sin desplazamiento de posesión al acreedor.

    El Derecho germánico partiendo de la diferenciación entre muebles e inmuebles y de la existencia o no de desplazamiento posesorio, admite una forma de garantía basada en la publicidad y que si en un principio estuvo restringida a los bienes inmuebles, se extiende después a determinados muebles susceptibles de identificación.

    Durante el siglo XIX se dejaron sentir los graves inconvenientes motivados por esta necesidad de desplazamiento que llevaba aparejada la prenda, y que provocaba una limitación de hecho de las facultades dominicales, con el consiguiente perjuicio económico del deudor. Por ello, surge una reacción dogmática que aplica el régimen de la publicidad inmobiliaria a determinados bienes muebles identificables, bien por la previa existencia de un sistema de publicidad jurídico privada, con registros administrativos organizados con otras finalidades: como el registro de vehículos automóviles o el registro de la propiedad industrial?

    Con ello aparece una posible distinción entre bienes susceptibles o no susceptibles de publicidad formal, o registrables o no registrables. Así según su existencia y sus características, serán objeto de un registro público, y en su transmisión o en la constitución de gravámenes podrán seguirse reglas parecidas a las del Registro inmobiliario.

    Con la aparición de dos figuras nuevas como la hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión reguladas ambas por la ley de 16 de diciembre de 1954, y por su reglamento de 17 de junio 1955 Estas figuras se inscribirán en los libros llevados al efecto en los registros de la propiedad, a cargo de los registradores de la propiedad.

    Recientemente y como consecuencia de la aparición de dos leyes: la ley 7/1998 de 13 de abril sobre condiciones generales de la contratación y la ley 28/1998 de 13 de julio de venta a plazos de bienes muebles, precedidas por la disposición final segunda de la ley 19/1989 de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las directivas de la comunidad económica europea en materia de sociedades, se autorizó al gobierno para la regulación del Registro de Bienes Muebles, en el que se unificarían los actuales registros de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento y los de buques y aeronaves. Y en el mismo sentido la disposición adicional única de la ley 6/1990 de 2 de julio sobre modificación de la ley 50/1965 de 17 de julio sobre venta a de bienes muebles a plazos, recordó que el registro de bienes muebles a plazos también se integraría en el Registro de Bienes Muebles. Y finalmente el RD 1828/1999 de 3 de diciembre por el que se aprueba el reglamento del registro de condiciones generales de la contratación ha configurado este último como una sección específica del registro de bienes muebles.

    Sentadas estas bases en cuanto a la regulación y legislación aplicable a la prenda de bienes, corresponde ahora definir el registro de bienes muebles como aquel registro jurídico llevado por los registradores de la propiedad y mercantiles, bajo la dependencia del ministerio de justicia que tiene por objeto la inscripción de los actos y contratos relativos a los bienes muebles, tales como ventas, con o sin precio aplazado, arrendamientos ordinarios o especiales, arrendamientos financieros o leasing, renting, lease back, hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento, hipoteca naval, anotaciones de embargo y de demanda y cualesquiera otros por los que constituya algún derecho real, gravamen o limitación con eficacia frente a tercero sobre tales bienes. También tiene por objeto la publicidad de las condiciones generales de la contratación y de las resoluciones judiciales sobre las mismas.

    Este registro de bienes muebles se organiza por razón del objeto, según su naturaleza, en las distintas secciones que lo integran y dentro de cada una de ellas se abrirá un folio a cada bien, una vez inmatriculado. A continuación se practicarán las inscripciones correspondientes a los contratos celebrados sobre cada bien, aplicando la legislación vigente reguladora de cada acto o contrato. Las secciones clasificadas por razón de su objeto son: de buques y aeronaves, de automóviles y otros vehículos de motor, de maquinaria industrial, establecimiento mercantiles y bienes de equipo, garantías reales de bienes muebles registrables y de registro de condiciones generales.

    El registro de bienes muebles sería un registro de titularidades, lo que es coherente con el propósito del legislador de integrarlo en un registro de la propiedad mobiliaria, y en tanto que, no se modifique la demarcación registral correspondiente a este registro, se llevará por los registradores mercantiles provinciales, hasta que por un demarcación registral se creen como registros separados.

    Como registro de titularidades tendrá por objeto la inscripción de derechos, no el mero deposito de contratos. Una vez inscritos los derechos son susceptibles de embargo y de demandas judiciales, que se publicarán a través de las correspondientes anotaciones preventivas. Y con la integración del registro de venta a plazos de bienes muebles en el registro de bienes muebles, se concreta que pueden ser objeto de inscripción cualquier bien mueble susceptible de identificación.

    Si bien ello es cierto en el caso de buques y aeronaves y automóviles, no lo es en los casos de prenda sin desplazamiento de posesión como señala el art. 68 de la LHMPSD donde no es necesaria la previa inscripción del dominio, sino que se configura como un regis- tro de gravámenes con la importancia que ello tiene a la hora de determinar las preferencias entre varias garantías o derechos. Y lo mismo ocurre en materia de hipoteca mobiliaria.

    En cuanto a la aplicación de los principios hipotecarios podemos señalar: La inscripción sigue la regla general de inscripción facultativa y solo obligatoria cuando lo señale la ley.

    El principio de legitimación se manifiesta en la presunción de los derechos inscritos, pero el principio de fe pública registral lo hace limitadamente,debido a la aplicación de la regla del art. 464 del C.c, cuando entiende que la posesión de los bienes muebles adquirida de buena fe equivale al título, y el art. 85 del C.de c. respecto de las mercaderías.

    El art. 16 LVPBM regula un procedimiento expedito para el cobro de los créditos derivados de derechos inscritos, sin perjuicio de que el acreedor pueda recabar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos mediante el ejercicio de las acciones declarativas y ejecutivas que correspondan. El procedimiento admite la adjudicación para pago de deuda a acreedor o acudir a la subasta pública. Limita las excepciones: al pago, inexistencia, falsedad de firma, falsedad de título e incompetencia de jurisdicción. La ley 1/2000 de 7 de enero de enjuiciamiento civil, ha incorporado estas acciones sumarias a su texto, art. 250, apart 10,11; 439, apart 4; 444, apart 3: son siempre acciones sumarias, basadas en asientos registrales, se tramitan a través del juicio verbal, cuando se trate de ventas sin pacto de reserva de dominio el objeto en obtener una sentencia condenatoria, mientras que en caso de venta a plazos con reserva de dominio el objeto el la inmediata recuperación del bien.

    Principio de inoponibilidad de lo no inscrito sin ulteriores requisitos como el de buena fe en el ámbito inmobiliario.

    Principio de prioridad se extiende al propio crédito garantizado con la garantía inscrita que gozara de la preferencia de los art. 1922-2 y 1926-1.

    Principio de legalidad en los mismos términos de exigencia de titulación pública y de calificación del Registrador.

    Principio de tracto sucesivo, en caso de compraventa de bienes inscritos la exigencia de tracto sucesivo exigirá que no pueda inscribirse en los registros administrativos las transferencias efectuadas, si resultan una titularidad contradictoria en el registro de bienes muebles.

    Principio de especialidad en cuanto a la perfecta definición del derecho constituido en el título presentado a inscripción.

    Principio de publicidad formal.

    Estos principios se cumplen de manera atenuada en la sección de condiciones generales de la contratación: en cuanto a la forma documental privada, calificación registral atenuada, y ser un registro basado en la técnica de folio personal.

    En cuanto a otras secciones como la quinta se inscribirán otros bienes muebles regis- trales, como las afecciones de créditos a favor de Bancos Centrales, como señala la Orden del Ministerio de justicia de 18 de diciembre de 1998.

    Hechas estas reflexiones entiendo que la ley Catalana que regula la prenda, tendrá escasa repercusión en los sectores económicos, pues al exigir un desplazamiento posesorio quedará para bienes de...

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