Acceso a la justicia. El ejercicio de un derecho humano fundamental en mujeres víctimas de violencia de género

AutorMariana N. Sánchez Busso
Páginas349-371

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1. Igualdad y derechos humanos El acceso a la justicia como derecho humano fundamental

El reclamo por la igualdad puede considerarse uno de los grandes principios motores que ha movido y sustentado las grandes revoluciones históricas del mundo2.

Es en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano aprobada por la Asamblea Constituyente Francesa del 26 de agosto de 1789, donde el principio de igualdad ante la ley se enuncia por primera vez de forma explícita, reconociendo que todos los hombres son indistintamente libres e iguales en derechos, debiendo el Estado y la ley ser los principales defensores y garantes de dichos preceptos.3

Este principio de igualdad ante la ley es el que se va recogiendo en las sucesivas Constituciones liberales posteriores a la Revolución Francesa y en los subsiguientes Códigos Civiles de la época. Aunque su contenido, es de destacar, se encontraba algo sesgado del que actualmente manejamos: podía ser traducido sí en igualdad política, sí en igualdad ante la ley travestida en generalidad de

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las normas –esto es, aplicables a cualquier tipo de sujeto o estrato, con eficacia erga omnes y con unificación jurisdiccional–, pero nunca como un principio de igualdad de trato en el contenido mismo de la ley. La persistencia coetánea de la institución de la esclavitud y la exclusión de las mujeres del derecho al voto durante mucho tiempo después de la proclama francesa, son los ejemplos más evidentes y crudos de que persistían conviviendo en la sociedad ciertos “entes” que no caían bajo la categoría de humanos y menos aún de ciudadanos, ateniéndonos al contenido de la Declaración4.

De las principales dimensiones de esta noción de igualdad jurídica, de igualdad ante la ley o igualdad formal (Añon Roig et al., 2004: 117), pueden señalarse 2 principalmente relevantes: la igualdad como generalización y como equiparación.

La igualdad ante la ley como exigencia de generalización se identifica, en este aspecto, con los principios de generalidad y abstracción de la norma jurídica; es decir, las normas están dirigidas a un sujeto abstracto, universal e impersonal5.

Estrechamente ligada a los principios de legalidad y seguridad jurídica, la ley se aplicará a todos y se exigirá a todos sin distinción de grupos, clases privilegiadas o estamentos que se encuentren dispensados de su cumplimiento. El enunciado del art. 16 de la Constitución de la Nación Argentina lo señala con clara deter-minación: La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley... Así, la igualdad implica generalidad.

La igualdad ante la ley como exigencia de equiparación resulta como corolario de la anterior y se constituye en una garantía frente a cualquier trato discriminatorio. Supone la igualdad de trato en situaciones o circunstancias no coincidentes (raza, sexo, religión, por ejemplo), puesto que las mismas no se consideran relevantes a los fines del disfrute o ejercicio de los derechos. En este sentido, la

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igualdad de trato formal supone un juicio de equiparación que se atiene básicamente a dos aspectos: los criterios de la equiparación, determinados y homogéneos, que a lo largo de la historia se han traducido en la igualdad fundamental de todos los hombres por su dignidad (Santo Tomás), su racionalidad (Locke, Kant), su esencia humana (Marx), entre otros. Y, la abstracción de las circunstancias no coincidentes que se consideran irrelevantes a los fines de la equiparación, entre ellas, el sexo, la raza, la religión, etc. En este mismo sentido lo prescribe el art. 14 de la Constitución Española, que luego de proclamar formal-mente la igualdad se detiene en enunciar algunas diferencias que se consideran irrelevantes a los fines de la equiparación: Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Así, la igualdad implica no discriminación.

Así entendido y gracias a la lucha de los movimientos sociales y políticos, se fue plasmando generalizadamente este principio en la mayor parte de los instrumentos jurídicos de los nacientes Estados modernos: la igualdad en el contenido de la ley, la igualdad formal, se va consolidando y formalizando gradualmente desde su original consagración y declaración en la Asamblea Constituyente Francesa.

No obstante ello, se encuentra acordado completamente por la doctrina, que en las actuales sociedades pluralistas y democráticas no puede entenderse ni contemplarse la igualdad sólo en su dimensión jurídica, puesto que ésta no resulta independiente ni ajena a las condiciones políticas, sociales y económicas que de hecho influyen en su efectiva consecución. Es decir, el principio de igualdad ante la ley no constituye en sí mismo un valor, no es útil per se, si no se encuentra ceñidamente vinculado con su dimensión material. Igualdad formal e igualdad material constituyen dos facetas del principio y del valor igualdad.

La igualdad material deviene de la idea que todo orden normativo no constituye la expresión pura de valores ideales, sino que más bien se trata de una acción humana que pretende producir ciertos efectos en la sociedad; de ahí que el alcance y la validez de una disposición normativa sólo pueden y deben medirse en función de los efectos que produce en la vida real. Esta noción de igualdad sustancial, real o igualdad de trato se encuentra íntimamente conectada con la idea de justicia material y se identifica con la idea de equiparación y equilibrio de oportunidades, bienes y situaciones económicas, sociales y culturales. Los derechos a proteger, desde esta perspectiva de igualdad, son derechos a la compensación de las desigualdades de ciertos colectivos sociales (Añón Roig et al., 2004: 119). De alguna forma, la igualdad real deriva del mismo esquema conceptual de la igualdad formal: la igualdad “real” es la misma igualdad “formal” cuando entre en juego algún criterio de diferenciación de trato jurídico a favor de grupos sociales en desventaja querido por el constituyente o el legislador (Rey Martínez, 2002: 85).

De entre las dimensiones de la igualdad real o material, la equiparación y la diferenciación resultan aquí también relevantes. La igualdad material como

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equiparación implica el respeto y la protección de las necesidades básicas de los individuos en general; en tanto que la igualdad material como garantía de diferenciación puede obtenerse de diferentes maneras: eliminando privilegios; estableciendo derechos subjetivos por parte de los poderes públicos a grupos diferenciados, o instaurando principios generales que luego puedan ser opera-tivizados a través de regulaciones legales específicas.

Esta perspectiva bidimensional de la igualdad se ve reflejada en la Constitución Española, en su artículo 14 que declara formalmente la igualdad de los españoles ante la ley y también en el artículo 9.2, el cual señala: Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social6. Y también en similares términos se manifiesta la Constitución de la Nación Argentina que, con la reforma de 1994, realza su énfasis integrador y promulga en su art. 75, inc. 23, primer párrafo: Corresponde al Congreso: Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

Así, las disposiciones contenidas en estas actuales Constituciones nos permiten afirmar que aún normativamente ya no se estima suficiente la igualdad ante la ley en sentido formal, sino que además se requiere que la decisión política que ese principio encierra tienda a considerar los fines que se persiguen y los resultados que se logran, a los efectos de no afectar el derecho/principio/ garantía que representa la igualdad dentro de cada sistema jurídico. La responsabilidad, lógicamente, recae sobre el Estado, quien ya no cumple su misión limitándose a no obstaculizar el ejercicio de los derechos constitucionales, sino que debe crear las condiciones para el efectivo goce de derechos en igualdad mediante medidas de acción positiva.

En este contexto de ideas, reflexionar sobre la problemática del acceso a la justicia por parte de grupos vulnerables o menos privilegiados como lo son las mujeres víctimas de violencia, objetivo central de este trabajo, presupone –en primer término– admitir la existencia de desigualdades sociales, de jerarquizaciones y de asimetrías en la distribución del poder y de los recursos en la sociedad. Implica –además– que estas desigualdades se traducen tanto en los hechos, como en la posibilidad de efectivizar los derechos que igualmente se encuentran asignados a...

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