El acceso como derecho

AutorAntonio Montoro Fraguas
Páginas47-81

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1. El derecho de acceso en sentido propio
1.1. El pluralismo como base sustancial del derecho

Hechas ya las inexcusables referencias al tratamiento de las distintas modalidades de acceso a los medios audiovisuales desde una perspectiva descriptiva básica, insistimos en ello ahora como preámbulo sinóptico para la consideración concreta del acceso que consideramos en sentido propio. Intencionalmente hicimos aquellas referencias siguiendo una estructura gradual ascendente que tiende hacia el punto de término en el que situamos el acceso en la más propia de sus manifestaciones que ahora interesa. Así en el primer peldaño de la progresión se hizo reseña del acceso a la actividad radiotelevisiva dentro del sistema mediático audiovisual, un acceso latu sensu entendido como forma de participación en el conjunto audiovisual mediante el acceso a la utilización, mediante concesión o autorización, de frecuencias del espectro electromagnético como ejercicio del denominado pluralismo comunicativo externo que procura la diversidad de medios y de sus tendencias editoriales. Posteriormente, hizo alusión, en una segunda modalidad, al acceso que se deriva de la participación de los agentes sociales en los órganos de la estructura, tanto gestora como consultiva, de los medios en lo que denominados como acceso impropio. Y finalmente, señalamos el acceso strictu sensu, el acceso Page 48 en sentido propio (continuo y permanente) de los grupos sociales y políticos a los medios de comunicación de titularidad pública objeto de norma jurídica de regulación, según la definición primaria que adelantamos y que constituye ahora nuestro único interés.

Desde esta delimitada perspectiva del acceso incardinado en el ámbito jurídico como institución sujeta a ordenación y protección normativa al más alto nivel, su función privilegiada en el proceso de comunicación lo fi ja como uno de sus elementos esenciales en el progreso democratizador del sistema mediático, máxime si, como sucede en el caso español, su garantía proviene de un mandato constitucional expreso dirigido al legislador. La actitud participativa de los sujetos pasivos del proceso de comunicación, de la que por su potencial reversibilidad, dota al sistema comunicativo de una vía de salud democrática, se fortalece (por la bifrontabilidad activa que ofrece el acceso) con la indemnidad que procura al establecimiento de esa gran premisa democratizadora la consolidación de un intensa pluralidad comunicativa. Este pluralismo asentado en base jurídica se sustenta en el derecho básico a la información, en tanto que se hace patente en la posibilidad de todo ciudadano de acceder de forma equitativa (activa y pasivamente) a la diversidad de opiniones, ideas e informaciones de cualquier índole. No solo la concepción de este pluralismo mediático es plural y variada según los sistemas, formas o soportes tecnológicos mediáticos, sino también su manifestación en la acción comunicativa en toda su extensión.

Así, en primer lugar, el pluralismo informativo e ideológico a través de la diversidad de medios de comunicación, esto es, el pluralismo externo, según una acepción común y extendida se convierte en uno de los índices incuestionables para valorar la intensidad de la implantación democrática de los sistemas mediáticos. Sin embargo, esta proposición referida a los medios audiovisuales según la cual "a mayor número de fuentes, mayor oferta selectiva de contenidos" puede responder a una propuesta teórica que no resulta totalmente válida en la práctica38. Ya hemos advertido del mimetismo en laPage 49 programación o de los efectos de la contra programación, como circunstancias sobrevenidas que no hacen verosímil el aserto planteado. Por otra parte, y en sentido contrario, la globalización comunicativa también está trayendo nuevas perspectivas de diversidad mediática que favorecen teóricamente la intensidad -en esta ocasión con mayor eficacia- de este pluralismo. Por supuesto no por el efecto directo del fenómeno global, sino más bien por el efecto inverso que protege la comunicación de proximidad para su acción de defensa mediática respecto de la identidad de las pequeñas comunidades, cada vez más efectiva por el apoyo de las nuevas tecnologías como soportes de difusión (difusión por cable o difusión digital terrestre de baja potencia) que abren sin duda un camino propicio para tal diversifi cación.

La participación política y social como forma de incorporar al sistema de comunicación la diversidad de estas realidades y su difusión, constituye, en segundo lugar, otra de las premisas teóricas del pluralismo político y social que en este entono de los medios audiovisuales se materializa por la incorporación de representantes de estas realidades a los órganos de gestión o de consulta de la estructura organizativa de los gestores públicos o a los órganos independientes con competencia sobre la actividad. Su práctica viene a constituir una forma de acceso (que denominamos en su momento, acceso impropio) que nutre la potencialidad de un pluralismo interno mediático adoptando igualmente una variedad de modelos que si bien aprehendidos en el ámbito jurídico responden funcionalmente con distinto grado de efi cacia.

Como también sucede, en tercer lugar, en el acceso de los grupos sociales y significativos, e incluso, de las minorías, a espacios de la programación de estos medios audiovisuales, en un modelo de acceso propiamente dicho, que reconocido como derecho, constituye, sin duda, la forma jurídica más atrevida y avanzada de manifestación del pluralismo mediático.

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1.2. Instrumento nuclear del pluralismo mediático interno

Así, bajo esta específica forma taxonómica de acceso a los espacios de emisión de los medios y bajo la común denominación de derecho de acceso o derecho de antena, droit a l'antenne, droit d'acces, diritto de acceso, rigth of acces, direito de antena, o drittsendungen, la consideración del acceso de los grupos sociales y políticos a los medios de comunicación ha venido acuñándose, en su origen aunque con desigual fortuna, como una institución reglamentada, inicialmente referida en exclusiva al uso de los medios audiovisuales durante los períodos electorales por parte de los candidatos o grupos políticos concurrentes39. Posteriormente su práctica fue ampliándose fuera de los períodos electorales (aunque extrapolando su modelo y su forma de ejecución) consolidándose un acceso a los medios (esencialmente a los de gestión pública) de estos grupos políticos a los que se añadieron los grupos sociales en una institución más reciente que, asimismo reglamentada y fundada en la garantía del pluralismo político y social mediático, aparece en Europa hace más de cuarenta años, en Bélgica concretamente, con el primer Reglamento de aplicación de las emisiones de radio y televisión confiadas a las asociaciones y fundaciones de 1965, dictado en desarrollo de la Ley orgánica de los Institutos de la Radiotelevisión belga de 196040. Según esta pionera regulación losPage 51 respectivos Institutos de radio y televisión adquirían la obligación de disponer los medios oportunos para confi ar algunas emisiones a las Asociaciones y Fundaciones reconocidas a este fi n, iniciando así una práctica de acceso jurídicamente protegido que se muestra como un destacado antecedente histórico europeo de las denominadas, todavía hoy, emisiones concedidas o confi adas del modelo belga, según veremos más adelante. En América, en los Estados Unidos, la conocida fairness doctrine que sanciona el principio de equidad en la presencia de los partidos o lideres políticos en las emisiones de radio y televisión41 no es, en rigor, como hemos visto, equiparable al modelo de acceso que aquí se trata ya que tiene por objeto evitar la exclusividad predominante del acceso de un determinado grupo a los programas de un emisor. Sin embargo, se constituye también en claro antecedente del sistema americano para la previsión establecida en la Freedom of Information Act de 1966 que garantiza una forma de acceso a los medios (especialmente de los grupos minoritarios) con el fin de equilibrar el poder mediático frente a potencial influencia de los grupos políticos y sociales con mayor presencia social y capacidad económica. A partir de estas primeras normas reguladoras del acceso en sentido propio, en los distintos ordenamientos y de la doctrina jurisprudencial dictada sobre su contenido y su ejercicio en el contexto del reconocimiento básico del derecho a la información, van sucesivamente incorporándose al ordenamiento audiovisual distintas iniciativas reguladoras de este derecho de acceso en sentido propio como una figura jurídica que, con mayor o menor arraigo, ha venido a institucionalizarse sólidamente en la práctica totalidad de los países de nuestro entorno.

En España, la Constitución de 1978, en su explícita referencia al acceso del art. 20.3, incluye una garantía de aplicación para este acceso directo y continuo a los medios de los grupo sociales y políticos que ha tenido un desarrollo legal y reglamentario irregular, con desigual eficacia, pues solamente para losPage 52 grupos políticos y en tiempos preelectorales o refrendarios, ha conseguido su plena aplicación. No así para los grupos sociales ni para los grupos políticos en tiempo extraelectoral donde las iniciativas para el ejercicio de este acceso han fracasado, frustrando el mandato constitucional. Lo veremos en el capítulo a ello dedicado específicamente, después del análisis anunciado que sigue...

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