La accesión y sus manifestaciones

AutorDra. Pilar Montés Rodríguez
Cargo del AutorProfesora titular E.U. Derecho civil. Universitat de València.
Páginas27-49

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Actividad práctica 1ª Demanda de juicio ordinario, sobre construcción en terreno ajeno y ejercicio de la opción del art 361CC

El alumno deberá realizar un escrito de demanda de juicio ordinario, solicitando por el dueño del terreno en el que se ha construido de buena fe, un edificio, el ejercicio de la opción contemplada en el art. 361 CC. Para ello debe seguir el modelo de demanda incluido en el Anexo I.

ASUNTO: Demanda planteada por D.Luis X., propietario de la finca, frente a su primo D. José Andrés X que construyó con buena fe en ella un garaje.

HECHOS: D. Antonio X y D. Javier X eran hermanos, y tras el fallecimiento de sus padres heredaron cuatro fincas, atribuyéndose en la escritura particional a D. Antonio, dos fincas consecutivas, una parcela grande y otra pequeña, de apenas 6 metros cuadrados en la Urbanización Monteviejo, en Benisanó y a D. Javier una parcela grande, consecutiva a la pequeña en la misma Urbanización Monteviejo y un terreno rústico de 3 hectáreas cultivado de olivos, en la partida "el

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Olivar", de Benaguasil. Transcurrido un tiempo, D. Javier, que quería ampliar el chalet que había construido en su parcela grande haciendo un garaje con trastero, propuso a su hermano la permuta de la parcela pequeña, colindante a la suya, por el terreno rústico de "el Olivar", sin que llegara a celebrarse el contrato por el repentino fallecimiento de ambos hermanos, primero D. Antonio y después D. Ja-vier, no sin antes comentarle éste, a su único hijo Jose Andrés X, la conversación con su hermano.

D. Luís X, hijo y único heredero de D. Antonio, reside en Santander, por lo que no visita con regularidad sus parcelas en Benisanó.

D. José Andrés, convencido que la permuta se habia llevado a cabo entre su padre y su tío, construye en la parcela pequeña un edificio para garaje y trastero con puerta automática a la calle.

En una de sus visitas a Benisanó, su primo ve la construcción, y consultando el registro comprueba que se trata de un terreno inscrito a nombre de su padre, e incluido en el testamento del mismo, realizado con anterioridad a la conversación. Indignado, acude a hablar con su primo, y aunque éste le relata la conversación, él no está de acuerdo con la permuta. Por ello decide interponer demanda ante el Juzgado de Lliria, considerando que se trata de una construcción en suelo ajeno y ejerciendo, por tanto, entre las opciones que le ofrece el art. 361 C.c. a tal efecto, la primera, reclamando el derecho a hacer suyo el edificio para trastero y garaje, previo el pago del importe de los materiales y de la obra a su primo Jose Andrés.

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Actividad práctica 2ª Caso práctico

Supuesto

Juan A. y Antonio V. eran propietarios, respectivamente, de dos terrenos rústicos colindantes en la partida "La Herrá" perteneciente a la Aldea de los Ruices, en el municipio valenciano de Requena.

El terreno de Juan estaba destinado a viñedos mientras que el de Antonio era un olivar. Mientras que Juan trabajaba habitualmente sus tierras y les dedicaba muchos cuidados, no ocurría lo mismo con Antonio, que vivía en Valencia, no se dedicaba a la agricultura y no visitaba el olivar desde hacia 5 años.

Entre los dos terrenos no existía ninguna valla que los delimitase, ni siquiera hitos o mojones. Por ello, en marzo de 2009, Juan decidió construir un ribazo que separara ambos terrenos, y a tal fin, llevó a su viñedo ladrillos y sacos de tierra y cemento. Pero entonces cayó repentinamente enferma su madre, Dª Angeles, y debido a su ingreso hospitalario, Juan no volvió a la finca en tres meses.

Casualmente Antonio se había quedado en el paro y decidió volver a cultivar su olivar. Para ello planeó la construcción en su finca de una caseta, con la finalidad de guardar lo necesario para tal fin. Cuando inició la construcción en abril de 2009, el albañil que realizó las obras vió los materiales en la viña de Juan, que se habían mojado y deteriorado por la lluvia y el viento y pensando que estaban abandonados, los utilizó para construir su caseta.

Cuestiones

  1. Califique jurídicamente el supuesto ante el que nos encontramos.

  2. ¿Qué medios de defensa atribuye nuestro ordenamiento jurídico al propietario de los materiales, en este caso Juan ¿Tendrá derecho Juan a retirar los materiales de su propiedad

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  3. ¿Las consecuencias serían distintas si Antonio hubiera utilizado a sabiendas los materiales ajenos

  4. ¿ Que deberá probar Juan ante el Tribunal para que sus pretensiones triunfen

  5. Plazo de ejercicio de las acciones.

    Soluciones a las cuestiones planteadas

  6. Se trata de un supuesto de construcción en inmueble propio con materiales ajenos. En este caso el dueño de la obra y propietario del suelo utiliza, por sí mismo o a través de un tercero (el albañil) que actúa en su nombre o en su beneficio, los ladrillos y los sacos de tierra y cemento de Juan.

  7. El art. 360 del Código civil, situado dentro de la Sección segunda, dedicada al derecho de accesión respecto a los bienes inmuebles, del Capítulo II, del Título II del Libro II , señala que "el propietario del suelo que hiciere en él, por sí o por otro, plantaciones, construcciones u obras con materiales ajenos, debe abonar su valor; y si hubiere obrado de mala fe, estará además obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. El dueño de los materiales tendrá derecho a retirarlos sólo en el caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construida, o sin que por ello perezcan las plantaciones, construcciones u obras ejecutadas."

    Por tanto, el art. 360 atribuye al propietario de los materiales utilizados en una construcción ajena dos posibilidades; la primera, que se daría en cualquier caso, consistiría en pedir el abono del valor de los mismos; la segunda, que consistiría en el derecho a retirarlos, quedaría condicionada a que tal retirada pudiese hacerse sin menoscabo de la obra construida, o sin que con ello pereciera la misma.

    Atendiendo a los materiales empleados, ladrillo y sacos de tierra y cemento, necesarios para la construcción de la caseta, parece claro que su retirada sí produciría el menoscabo, aún es más, el propio perecimiento de la obra realizada. Por ello cabe concluir que Juan vería limitadas sus posibilidades al abono del valor del inmueble, si en el

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    propietario del suelo concurriera buena fe. Y hemos de recordar que en el art. 434 C.c. se dispone que la buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba.

    En este caso, dado que no se podría retirar lo incorporado, se produciría realmente la accesión a favor del propietario del suelo, al que se le impondría, a cambio, la obligación restitutoria de valor.

  8. En efecto, el art. 360 distingue si el que utiliza materiales ajenos en la construcción o plantación de un terreno propio, actúa con buena fe o con mala fe, entendiendo por tal, no tanto el conocimiento de la ajenidad de los materiales incorporados y por tanto de la ilicitud de su actuación, como la creencia razonable de que no podía utilizarlos (TORRES LANA, Ob. cit., pág. 190).

    Si concurrieren en el propietario del terreno tales circunstancias, el dueño de los materiales podría solicitar la reparación de daños y perjuicios causados. Esta obligación indemnizatoria se encuentra sujeta a las reglas derivadas de los arts. 1101, 1106 (por tanto se podrá incluir tanto el daño emergente -retraso de la construcción de su ribazo- como el lucro cesante) y 1107 del Código civil. En relación con este último, si consideramos al propietario de mala fe como deudor doloso, responderá, tal y como señala su segundo inciso, de todos los daños que conocidamente se deriven.

  9. En primer lugar, hay que tener en cuenta que en el supuesto que analizamos existen diversas normas en el Código civil que establecen presunciones y alteran las reglas generales de la carga de la prueba.

    Así el art. 359 CC señala que todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario. En este precepto se establece, como principio general, una presunción iuris tantum a favor del propietario del terre-no, entendiendo realizadas por él o a su costa todas las obras, siem-bras o plantaciones efectuadas en su propiedad.

    Por tanto, el que alegue que el propietario del terreno no era el propietario de los materiales le corresponde la carga de demostrarlo,

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    pues en otro caso deberá sufrir los efectos derivados de la ausencia de prueba de tal extremo.

    En efecto, Juan, propietario de los materiales, deberá demostrar no sólo que había adquirido los materiales (de esa manera demuestra también su valor) sino que los dejó en su terreno, y que son esos y no otros, los utilizados por Antonio.

    Además y en relación con la buena fe, como hemos dicho con anterioridad el art. 434 articula otra presunción iuris tantum de buena fe respecto de todo poseedor de los materiales (y el propietario del terreno lo es) correspondiendo al que alegue la mala fe, la prueba de la misma, debiendo demostrar al menos el conocimiento por parte de Antonio de que los materiales eran de Juan y no podía utilizarlos. En este caso la intervención del albañil podría dificultar tal prueba por su desconocimiento de que el viñedo de al lado no pertenecia a Antonio y era propiedad de Juan

    En...

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