STS 957/2005, 28 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2005:7087
Número de Recurso1003/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución957/2005
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Albacete, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad Empresa Campos S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Don Emilio García Guillén, la entidad Viviendas y Servicios S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez y Don Alfredo y Doña Carla representados por la Procuradora de los tribunales Doña Encarnación Alonso León, siendo recurrido el Excmo. Ayuntamiento de Albacete representado por el Letrado Municipal Don Francisco Serna Masía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Albacete, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Empresa Campos S.A. contra Doña Carla y Don Alfredo, la entidad Viviendas y Servicios S.A. (Viser S.A.) y contra el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase la responsabilidad de Carla y Alfredo con la obligación de indemnización a la actora en la cantidad de cuarenta y cinco millones setenta mil cuatrocientas veintitrés pesetas (45.070.423 pts) en proporción a los metros de solar del actor que se ha apropiado indebidamente y que constan en el informe técnico obrante como documento número 17 de los aportados en esta demanda; la responsabilidad de la mercantil Viser S.A. con la obligación de indemnizar a la actora en la cantidad de treinta y cuatro millones novecientas veintinueve mil quinientas setenta y siete pesetas (34.929.577 pts), tomando como base igualmente los metros de solar apropiados según consta en el informe técnico aportado como documento número 17, y la responsabilidad solidaria o subsidiaria del Ayuntamiento de Albacete en la obligación de indemnización a la actora en la cantidad total reclamada de ochenta millones de pesetas (80.000.000 pts), ya que sin su decisiva actuación no se hubiera podido llevar a cabo este injustificado e irregular despojo patrimonial, debido a la manifiesta negligencia de sus funcionarios, técnicos y concejales, así como por un claro mal funcionamiento de la citada administración municipal, condenando a los demandados al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: Por Don Alfredo y Doña Carla, que, con estimación de las excepciones de prescripción de la acción planteada en la demanda, falta de legitimación activa y falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, se dictara sentencia en la que se declarase que la acción iniciada de contrario ha prescrito, se declarase igualmente que la entidad demandante no está legitimada activamente para iniciar actuaciones judiciales contra los demandados, y se declarase la incompetencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de las presentes actuaciones, y para el caso de que dichas excepciones sean desestimadas y se entrase a conocer del fondo del asunto, se absolviera a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario en su escrito de demanda, estimando la oposición en cuanto al petitum o quantum de la demanda, y todo ello con expresa imposición de costas causadas a la actora. Por la entidad Viviendas y Servicios S.A. (Viser S.A.), que, se dictara sentencia estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción o, en otro caso, se desestimara íntegramente la demanda, absolviendo a la entidad demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, y todo ello con expresa imposición de costas. Por el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, que se dictara sentencia declarando la excepción de incompetencia de jurisdicción o la prescripción de la acción ejercitada, y en todo caso, desestimando la misma por su improcedencia, con absolución al demandado de todos sus pedimentos, con expresa condena en costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Enrique Monzón Rioboó en representación de la Empresa Campos S.A., contra Doña Carla, Don Alfredo, Viser S.A. y Excmo,. Ayuntamiento de Albacete, condeno solidariamente a los demandados, con los límites que, para cada uno, derivan del suplico de la demanda, a que abonen a la actora el importe del solar de su propiedad, según se valore en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases: a) el precio se referirá a la fecha de la reclamación, 17 de junio de 1997. b) El solar se valorará de acuerdo con las características de ubicación, fondo, superficie, y fachada, que hubieran resultado de la recta tramitación del expediente de reparcelación aludido al folio 292. c) La hipotética reparcelación se efectuará de acuerdo con las normas vigentes el 23-XII-81. d) La valoración se hará a precios de mercado. Todo ello se acuerda sin hacer pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Albacete y parcialmente el interpuesto por la representación de Carla y Alfredo y asimismo parcialmente el interpuesto por Viser S.A. contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 1998 por el Iltmo. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 2 de Albacete debemos revocar y revocamos parcialmente la misma y dictamos otra en virtud de la cual estimando parcialmente la demanda debemos condenar y condenamos a Carla y Alfredo y a la entidad Viser, S.A. a abonar a la actora Empresa Campos S.A. el importe del solar de su propiedad en la proporción de 69 metros cuadrados los dos primeros y 41 metros cuadrados Viser S.A. según el valor que se determine pericialmente en ejecución de sentencia en función del precio de venta del solar por su ubicación en el callejón de San José entre las construcciones de nueva planta promovidas por los demandados, a precio de mercado, en fecha 17 de junio de 1997 y asimismo debemos absolver y absolvemos al Excmo. Ayuntamiento de Albacete de la demanda sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes ni en primera instancia ni en esta alzada". Sentencia que fue aclarada por auto de fecha 18 de enero de 1999 dictado por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, cuya parte dispositiva dice así: "Aclarar el fallo de la sentencia, en el sentido indicado en el único razonamiento jurídico de esta resolución"; cuyo razonamiento jurídico dice así: " UNICO.- Tal como se establece en el fundamento de derecho octavo de la sentencia el quantum indemnizatorio se determinará por "el valor en venta del suelo a la fecha de reclamación -17 de junio de 1997- y en función de las características de ubicación referido a la superficie impotécica -sic- de 111 metros cuadrados ubicada entre las nuevas construcciones" lo que ha de interpretarse en el sentido de que el valor final del metro cuadrado físico del solar se ha de calcular en función del volumen edificable de la norma urbanística aplicable".

TERCERO

El Procurador Don Emilio García Guillén, en representación de la entidad Empresa Campos S.A., formalizó recurso de casación que funda en un único motivo de casación al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 361 del Código civil, en relación con los artículos 348, 349, 350, 1.100 y ss, 1.139, 1.140, 1.278, 609 y 633 del mismo texto legal.

CUARTO

El Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en representación de la entidad Viviendas y Servicios S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de los números tercero y cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 596-1 y 597-1 de la dicha Ley adjetiva.

Segundo

Al amparo del número tres del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina legal aplicable.

Tercero

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1-3, 8-4, 9, 17, 24, 34, 38 y concordantes de la Ley Hipotecaria.

Cuarto

Al amparo del número tres del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por abuso de la jurisdicción por la Audiencia Provincial de Albacete.

Quinto

Al amparo de los números tercero y cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.214 del Código civil y el 1.137 siguientes y concordantes del Código civil.

QUINTO

La Procuradora Doña Encarnación Alonso León, en representación de Don Alfredo y Doña Carla, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-3º, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-3º, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 361 del Código civil y jurisprudencia contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1981 y 22 de marzo de 1996.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.902 y 1.968-2º del Código civil y jurisprudencia contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1981, 22 de diciembre de 1989 y 17 de junio de 1989.

Quinto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 361 del Código civil y jurisprudencia contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1981 y 22 de marzo de 1996.

SEXTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. García Guillén en nombre de la entidad Empresa Campos S.A., Sr. Infante Sánchez en nombre de la entidad Viviendas y Servicios S.A. y Sr. Serna Masía en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, presentaron escritos con oposición a los mismos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Viviendas y Servicios S.A.

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) acumula conjuntamente y de manera imposible en términos casacionales, pues sus efectos son diferentes ya que obedecen a razones diversas (3º y 4º), esto es, como el propio recurrente reconoce "error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo". Construye, en este sentido, una amalgama argumentativa, que, prácticamente, equivale a una revaloración o nueva valoración, interesada y parcial de los resultados probatorios en los que mezcla el examen de los documentos públicos aportados con el escrito de contestación, con valoraciones periciales, que carecen de sustrato técnico y, por ello, de toda viabilidad. Perece, en consecuencia.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) denuncia incongruencia de la sentencia por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Mas tampoco el motivo es de recibo, pues confunde la incongruencia, es decir, el desajuste entre lo pedido y lo otorgado (que puede ser menos, pero no mas, ni otra cosa) con las circunstancias de las pruebas del objeto litigioso, al decir que la condena se basa en una nueva valoración sin base en prueba alguna.

TERCERO

Igualmente carece de base argumental a desarrollar válidamente, el motivo tercero, (artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que acusa infracción de numerosos preceptos de la Ley Hipotecaria (artículos 1, 3, 8, 4, 9, 17, 24, 34, 38 y concordantes), que concibe un pretendido objeto del proceso inexistente, ya que no se plantea una acción contradictoria de dominio, con referencia a terceros, que exija se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente, sino una acción indemnizatoria por accesión invertida, es decir, una reclamación que toma en cuenta el valor del suelo propio, aprovechado, por otros, para construir sin derecho sobre el. En consecuencia el motivo decae.

CUARTO

Tampoco es conducente, desde la perspectiva casacional el motivo cuarto (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pues entiende que en la sentencia recurrida, se ha producido un abuso de jurisdicción, aunque luego, por lo que dice, lo que denuncia es una supuesta incongruencia, producida, según considera, por medio de una "reformatio in peius", desconociendo que este concepto sirve para definir la situación condenatoria que agrava lo que ha sido objeto de aquietamiento pero no la materia libremente apelada.

QUINTO

También, con cita acumulada, y errónea de los cauces casacionales (artículo 1.692-4º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil) considera que se han infringido los artículos 1.214 de Código civil (relativo a la carga de la prueba) y los artículos 1.137 y concordantes del Código civil, (relativos a las obligaciones solidarias). De nuevo el motivo perece, pues se mezclan temas de fondo acerca del alcance de la responsabilidad, con un tema, como el de la distribución de la carga probatoria, de preciso alcance casacional, pues, según notoria jurisprudencia, sólo cuando al mostrar incertidumbres sobre el hecho a probar, el Juzgador atribuye las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba a quien no debe soportarlas, se infringe el precepto, lo que desde luego, no ocurre en el caso.

  1. Recurso de Don Alfredo y Doña Carla.

SEXTO

Los motivos primero y segundo del recurso que, ahora, examinamos, (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) denuncian ambos, la incongruencia de la sentencia. Se basa, primero, la incongruencia, en que según los recurrentes, la indemnización solicitada en la demanda, no equivale al pago de los metros apropiados, criterio insostenible, ya que el suplico precisa el monto de la indemnización en proporción a los metros de solar del actor que se han apropiado indebidamente, lo que determina precisamente la coherencia del fallo. Tampoco, en segundo lugar, cabe establecer incongruencia, porque en la demanda se hable de una estimación provisional sin informe pericial de una determinada superficie y, luego, conforme a la práctica de las pruebas y su valoración se llegue al resultado definitivo, acorde con el petitum de la demanda. En suma, ambos motivos perecen

SEPTIMO

Los motivos tercero y quinto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) consideran ambos que se ha infringido el artículo 361 del Código civil. El argumento estriba en la doctrina jurisprudencial que mantiene que la accesión invertida no se produce si la invasión del fundo ha sido total, o sea, del cien por cien, pero tal criterio no es aplicable al caso, pues, según resulta de los hechos probados, la desgraciada actuación urbanística del Ayuntamiento fué la que permitió a los propietarios beneficiarios y demandados el reparto del suelo ajeno, entre ellos, que individualmente fue parcial, no total, aunque el resultado final, fuera de ocupación por distintos sujetos de todo el terreno. No es tampoco aceptable que se esgrima como razón en el motivo quinto, que no son los recurrentes quienes se apropiaron de terreno alguno del actor, lo que obviamente pugna con la declaración de los hechos probados, salvo que quieran decir, -lo cual es irrelevante a los efectos del motivo- que dicha apropiación no hubiera sido posible sin el concurso de la irregular actuación municipal. Por lo dicho, decaen los motivos examinados.

OCTAVO

El motivo cuarto, por último, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que se formula como subsidiario del tercero, ya desestimado, considera que se han infringido los artículos 1.902 y 1.968-2º del Código civil, con lo que se intenta desvirtuar la naturaleza de la acción ejercitada que se hace descansar en una supuesta culpa extracontractual ya prescrita, con razones que ya fueron tenidas en cuenta y rechazadas con toda claridad y con argumentos que damos por reproducidos por la sentencia de instancia. En suma, el motivo perece.

  1. Recurso de Empresa Campos S.A. (demandante).

NOVENO

El único motivo del recurso, (artículo 1.692-4º) acusa de manera desordenada y heterogénea una serie de pretendidas infracciones (artículos 348,349, 350, 1100 y siguientes, 1.139, 1.140, 1.278, 609 y 633 del mismo cuerpo legal), cuyo hilo conductor es solicitar la responsabilidad solidaria del Ayuntamiento. Mas, en puridad, no se desvirtúan ninguna de las razones que explicita la sentencia recurrida, ya que son las empresas constructoras las que se han beneficiado parcialmente del solar de la empresa Campos para satisfacer así la exigencia del Ayuntamiento de que la vía donde se ubicaran los nuevos edificios tuviese mayor anchura resultando así un mayor porcentaje de edificabilidad, de manera que, es claro que al ser la vial en cuestión resultado de las cesiones ninguna aportación dineraria correspondía al Ayuntamiento ya que la contraprestación de los cedentes, de hecho, la han obtenido las empresas constructoras demandadas en esta litis por el beneficio que le ha supuesto el mayor volumen de edificación. No cabe pues, en base a la acción ejercitada, establecer que el Ayuntamiento de Albacete ha de pagar solidariamente el valor del solar ocupado por los constructores en su beneficio, y en consecuencia ha de ser absuelto de la demanda, sin perjuicio de su posible responsabilidad patrimonial si se hubiere extralimitado en materia urbanística al conceder las licencias oportunas lo que, en su caso, habría de exigirse en sede de la jurisdicción contencioso administrativa por los perjudicados.

DECIMO

La desestimación de todos los motivos de los recursos entablados, conducen a la declaración de no haber lugar a ninguno de ellos, con imposición de las costas respectivas a cada uno de los recurrentes (artículo 1 .715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de la entidad Empresa Campos S.A., la entidad Viviendas y Servicios S.A. y Don Alfredo y Doña Carla contra la sentencia de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 267/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Albacete por la entidad Empresa Campos S.A. contra Doña Carla y Don Alfredo, la entidad Viviendas y Servicios S.A. (Viser S.A.) y contra el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, con imposición de las costas respectivas a cada uno de los recurrentes; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ENCARNACION ROCA TRIAS.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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