STS 496/2002, 20 de Marzo de 2002

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2002:2015
Número de Recurso2774/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución496/2002
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Regina , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª) que le condenó por delito de Abusos Sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sr. Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 6 de Mataró instruyó Diligencias Previas con el número 1831/95, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 2 de marzo de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el acusado Luis Pedro , mayor de edad y carente de antecedentes penales, convivió maritalmente con Regina desde el año 1991, fruto del tal unión nació el hijo común Luis en fecha 27 de marzo de 1991, habiendo cesado la vida en común en el mes marzo de 1994, el acusado acordó con Regina que el hijo común permanecería en compañía del acusado los fines de semana alternos en el domicilio del acusado sito en la localidad de Caldes de Estrach. Desde el mes de mayo de 1994, cuando el acusado tenía consigo al niño en el domicilio de Caldes de Estrach, no consta con claridad que con el pretexto de realizar diferentes juegos, le sometiera a diversos tocamientos y besos en los órganos genitales, con intención de satisfacer sus deseos sexuales. Tampoco consta claramente que en otras ocasiones, el acusado al bañarse junto con su hijo, obligara al niño a que le besase sus órganos genitales, al tiempo que él procedía a efectuar manipulaciones de los genitales y tocamientos anales al menor ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Pedro del delito de abusos sexuales precedentemente definido de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal declarándose de oficio las costa procesales causadas"

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Se interpone al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva con proscripción de la Indefensión previsto en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa la inadmisión a trámite del mismo y subsidiariamente lo impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, ejerciendo la Acusación Particular en procedimiento seguido por supuesto delito contra la libertad e indemnidad sexual, impugna la absolución recaída en la instancia respecto de la que solicita su nulidad, fundamentando su Recurso de Casación en un único motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por supuesta vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, del artículo 24.1 de la Constitución Española, también consagrado en normas de carácter supranacional, como el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de París de 1948, el 6.1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales de Roma de 1950 y el 14 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de Nueva York de 1966.

El derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, con carácter de derecho fundamental, en el sentido en el que aquí se alega, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente motivada (SsTS de 18 de Marzo de 1996 y 13 de Noviembre de 1998, por ejemplo).

Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse, en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la Resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.

Conviene, por tanto, precisar que no conviene confundir la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal "a quo", a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

Si bien, no obstante, es cierto que, en supuestos como el que aquí nos ocupa, en el que precisamente el objeto del debate consiste en la determinación acerca de si el pronunciamiento sobre el valor y eficacia de una prueba de cargo, o de su ausencia, y las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven supone satisfacción jurídicamente bastante a quien demanda justicia, aún cuando la vía elegida por el recurrente, con base en el artículo 849.1º de la Ley procesal impone el estricto respeto a la narración de hechos sobre la que se asienta la Sentencia recurrida, ello no nos ha de impedir, cuando menos, entrar en el análisis de la suficiencia o no de ese concreto material probatorio.

SEGUNDO

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia ha ofrecido, en su Resolución, una verdadera motivación tendente a justificar su conclusión absolutoria, con expreso tratamiento de la prueba de que dispuso y, en especial, del problema que suscita la falta de percepción directa de la declaración de la supuesta víctima.

Y llega, a la postre, al convencimiento de que no existe prueba de cargo bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia que al acusado ampara, con el mismo rango fundamental que la tutela judicial efectiva, pues, en efecto, la prueba principal y única directa, en este caso la declaración de la víctima, le ha sido sustraída al Juzgador, sustituyéndola por una serie de testimonios de referencia y de pruebas periciales que, supuestamente, habrían de llevar a su convicción la credibilidad de una versión que, en ningún momento, se llega a oir de los labios de su propio autor.

No debemos de olvidar que la necesidad evidente de acudir a la declaración de la propia víctima como único soporte para la acreditación de unos hechos, especialmente en delitos de tan acusadas notas circustanciales de clandestinidad, como el que aquí nos ocupa, ha obligado a la elaboración de todo un cuerpo doctrinal que llega al reconocimiento de ese valor determinante, para alcanzar un pronunciamiento condenatorio, que puede tener la sola declaración prestada por la víctima, ayuna incluso de otros elementos de corroboración, aún contra la recíproca versión exculpatoria ofrecida por el acusado.

Pero, obviamente, para que semejante eficacia se produzca, la decisiva declaración habrá de verse rodeada de una serie de requisitos esenciales y exigentes, que le doten de la imprescindible credibilidad.

La concurrencia de datos objetivos que la desvirtúen, de motivos espurios que la hagan sospechosa de inveracidad, de contradicciones o falta de persistencia, en fin, de argumentos que, de un modo u otro, supongan un cuestionamiento de su veracidad, ha de restar a esa prueba determinante su valor incriminatorio, conduciendo, en ausencia de otros medios bastantes de acreditación, a la absolución del acusado.

Pero, lógicamente, para la correcta apreciación por el Tribunal de la concurrencia o no de tales requisitos y, en definitiva, para la adecuada formación de su convicción acerca de la confianza que merece la declaración de la víctima, no cabe otro camino que el de la directa percepción de la misma, en el acto del Juicio y con la debida inmediación. Máxime cuando tal declaración resulta, a pesar de las dificultades que pudiera plantear su práctica, posible en todo caso.

Hay que tener presente, en este punto, que el interés sin duda excepcional, por sus especiales características, que ha de merecer la protección de la indemnidad sexual de un menor, como bien jurídico tutelable reconocido en nuestro ordenamiento, no puede llegar a obviar otros derechos esenciales, que en el presente supuesto amparan al acusado, como el de defensa e interdicción de la indefensión, contradicción en la práctica de la prueba, a un procedimiento con todas las garantías y, en definitiva, a la propia presunción de inocencia, que no puede ser desvirtuada sino mediante la aportación de pruebas válidas y bastantes para su enervamiento.

De otro lado, y en estrictos términos procesales, hay que añadir que los testimonios de referencia sólo en caso de imposibilidad de práctica de la prueba directa pueden tener verdadera virtualidad y fuerza acreditativa suficientemente satisfactoria (SsTS de 4 de Julio de 2000 y 30 de Marzo de 2001, entre otras).

Nos encontramos, por tanto, frente a un supuesto en el que la acusación se sustenta, esencialmente, en el relato de los hechos que hace el hijo de corta edad del acusado. Pero, a su vez, esa declaración no ha sido prestada ante la Autoridad judicial, ni ante el Instructor en la fase de investigación, examinada aquí al amparo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la que el niño se limitó a decir que no le gustaba jugar con su papá, sin saber por qué, aunque quiere verle y que no recuerda a qué juegos jugaba con él (folio 79 de las actuaciones), ni en el acto del Juicio oral, al que no se le hace comparecer, ante la aparente falta de memoria de los hechos, en gran parte producida, según se dice, como consecuencia del tratamiento recibido, así como persiguiendo una finalidad de protección del menor frente a los posibles daños psicológicos que la victimización procesal pudiera ocasionarle.

De modo que las pruebas aportadas por las acusaciones, en sustento de su pretensión de condena, consisten en las declaraciones de personas próximas al menor, como su propia madre y el compañero sentimental de ésta, junto con las de los facultativos que, tras la denuncia, se entrevistaron con el niño, y que dicen haber sido destinatarios de un relato de abusos sexuales cometidos contra éste por su padre, el acusado. Además, se presentan informes periciales, de estos mismos facultativos, que persiguen avalar la credibilidad de la versión que dicen haber escuchado de labios del menor.

Elementos que se pretenden incriminatorios por las acusaciones y frente a los que la defensa, a su vez, aporta otros testimonios de descargo, intentando confirmar la versión exculpatoria del acusado.

Hallándonos ante la imposibilidad de valorar nuevamente dichas pruebas, por no corresponderse, conforme lo ya dicho, con la estricta función casacional, base del presente Recurso, no hemos de insistir en otro aspecto muy digno de consideración para quien juzga, como es el de la conocida dificultad que entraña siempre la apreciación de credibilidad del testimonio de un niño de tan corta edad, sin duda fácilmente influenciable en su recuerdo de la verdad por el interrogatorio de los adultos, que, incluso de forma absolutamente no intencionada, pueden condicionarle, como demuestran multitud de estudios de psicología infantil y de la memoria realizados al efecto.

Pero, con todo, tal circunstancia añadida a la peculiaridad del caso, abona aún más la necesidad de una percepción directa por el Tribunal de la única prueba directa de lo realmente acontecido, la declaración del niño, para la correcta formación de su convicción y, en su caso, condena del acusado.

Convicción que, en modo alguno, puede ser completamente sustituída, de otra parte, por la opinión ofrecida por los peritos en orden a la credibilidad que tal testimonio mereciera. Peritos cuya función procesal ha de ceñirse exclusivamente al auxilio al Tribunal en la más recta formación de su propio criterio.

La evitación de los perjuicios que a un niño de tan corta edad pudiera ocasionarle la rememoración de unos hechos es argumento de extraordinario peso, sin duda, para justificar su ausencia del Juicio, excusándole de comparecer a él, a pesar del evidente esfuerzo desplegado por nuestro Legislador para solventar situaciones como ésta, a través de medidas excepcionales de protección como las previstas en la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de Junio, de modificación del Código Penal de 1995, en materia de protección a las víctimas de malos tratos y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que reforma, en esta materia, los artículos 448, 455, 707 y 713 de la Ley procesal.

Pero de ahí no puede seguirse, en modo alguno y para estos casos, una exoneración del cumplimiento, no sólo del principio de inmediación en la práctica de la prueba, que al Tribunal atañe, sino también de instrumento tan esencial para el debido ejercicio de defensa del acusado como la posibilidad de sometimiento de dicha prueba a la necesaria contradicción en Juicio.

Pues, como dice la Sentencia de este mismo Tribunal, de 28 de Febrero de 2000, ante supuesto análogo al que nos ocupa: "Siendo unánimemente reconocida la necesidad de tutelar eficazmente la indemnidad sexual de los menores, así como la de minimizar los efectos negativos de su ineludible intervención en el proceso, adoptando para ello las necesarias cautelas, ha de convenirse también en que estos objetivos no pueden alcanzarse a través de la creación de un modelo procesal excepcional, de carácter cuasi-inquisitorial, en el que se invierta la carga de la prueba sustituyéndose el deber de la acusación de probar la culpabilidad por la obligación de la defensa de probar la inocencia, se prescinda de la inmediación y de la contradicción, o se impida a la defensa el acceso directo a las fuentes de prueba, con las precauciones que se estimen procedentes, desequilibrando con ello la balanza del proceso a favor de la acusación, única parte a quien se permite dicho acceso, sin posibilidad de contradicción." (En semejante sentido, también la STS de 22 de Marzo de 1995, entre otras).

En definitiva, ante el material probatorio disponible, la Audiencia que lo valora alcanza una conclusión absolutoria, que fundamenta adecuadamente en su Resolución sobre razonamientos en esencia semejantes a los que se acaban de exponer, con estricto cumplimiento del artículo 120.3 de la Constitución Española y, por tanto, dando cumplida respuesta a la petición de justicia que se le formula, en los términos que exige el derecho a la tutela judicial efectiva aquí invocado por la recurrente.

Por consiguiente y con base en todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado y, siendo el único en que el Recurso se apoyaba, no habrá lugar a la Casación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a la recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación legal de Regina , contra la Sentencia dictada, el día dos de Marzo de 2000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, por la que se absolvía al acusado, Luis Pedro , del delito de abusos sexuales que se le imputaba.

Se imponen a la recurrente las costas procesales ocasionadas en esta instancia.

Póngase en conocimiento del Juzgado de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Cándido Conde-Pumpido Tourón D. José Manuel Maza Martín D. Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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