De los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas453-458

Page 453

Artículo 183.

  1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.

  2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo.

  3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1 y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.

  4. Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima la hubiera colocado en una situación de total indefensión y en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.

    2. Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

    3. Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

    4. Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

    5. Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.

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    f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.

  5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.

    Generalidades

    Conocido el Proyecto anterior al presente Código, la doctrina había reclamado la incriminación específica del acceso carnal con persona con deficiencias mentales o sensoriales, temporales o permanentes, pero la solución ha resultado ser sorprendente: en lugar de establecer una figura autónoma de estupro para deficientes mentales a causa de su evidente desprotección, que es lo que se pedía por la doctrina, se ha legislado un estupro para menores de edad, pero fraudulento, es decir, logrado con engaño. Lo inexplicable es que habiendo engaño se haya limitado la...

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