De los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas450-452

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Artículo 181.

  1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.

  2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

  3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

  4. En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de

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    miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.

  5. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3 o la 4, de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código.

    Aspecto básico

    El delito de abuso sexual reúne en cierta manera, a la clásica figura del estupro y el abuso deshonesto, siendo destacable la actuación del agente sin violencia o intimidación, pero sin tener el consentimiento de la víctima. Se manifiesta conocidamente como el típico toqueteo por encima de la ropa, o abrazos y besos, generalmente súbitos, pero el hecho se convertirá inmediatamente en agresión sexual (art. 178), al menos en grado de tentativa, si la víctima se resiste frente el comportamiento contumaz del agente. Lo destacable es que nada se dice de la edad, que está contemplada en el art. 183.

    Presunción de falta de consentimiento

    La ley presume la ausencia de consentimiento en el abuso sexual los que se lleven a cabo sobre personas que se encuentran privadas de razón, o con trastorno mental, o los que se hubieran cometido anulando la voluntad de la víctima mediante fármacos, drogas o sustancias naturales o químicas. Es decir, induciendo a la víctima a una situación de pérdida de la voluntad o bien, aprovechándose de su ausencia de razón o estado mental.

    Agravación

    Las circunstancias agravantes se basan en acceso carnal por vía...

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