STS 1268/2004, 28 de Octubre de 2004

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2004:6917
Número de Recurso717/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1268/2004
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. CARLOS GRANADOS PEREZD. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Augusto, contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito de abuso sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Valero Saez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Torrente instruyó Sumario con el número 7/2002 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 16 de junio de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Con anterioridad a mediados del mes de septiembre de dos mil dos el procesado Augusto, nacido el veinticuatro de marzo de mil novecientos sesenta y seis, cuyas demás circunstancias personales constan el encabezamiento de esta sentencia y aquí se dan por reproducidas, casado y con dos hijos, del que no constan antecedentes penales, y Yolanda, nacida el diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, se conocían por vivir en el barrio del Cristo, de las localidades valencianas de Quart de Poblet, en la que residía él, y Aldaya, población de ella, en la que moraba con su madre, que estaba separada del marido, y dos hermanos, de modo que esa convivencia propició que las dos familias se conocieran y trabaran trato y reunión frecuente, del que derivaba que no fuera inusual que el procesado hiciera algún favor a la familia, tal como colaborar en pequeñas reparaciones.- Entre los día catorce y diecinueve de septiembre de dos mil dos, sin que esté exactamente determinado el día, sobre las siete horas, el procesado Augusto, que sabía que la madre de Yolanda habría ya salido a trabajar, que en casa solamente estarían ella y dos hermanos pequeños de nueve y cuatro años, y que un familiar vendría, como hacía habitualmente, sobre las ocho horas para ayudar a los hermanos, se personó en el domicilio de Yolanda, sito en la CALLE000 número NUM000, puerta NUM001, de Aldaya (Valencia), quien sin ningún problema le franqueó la entrada a su llamada, se pusieron a hablar en el salón y, pasados unos minutos, en un momento dado el procesado, que era consciente de la edad que tenía Yolanda, de que no debía tener relaciones sexuales con ella y de que los hermanos pequeños estaban durmiendo, con el fin de satisfacer su deseo sexual, cogió a Yolanda de la mano, la llevó a la habitación en que ella dormía, la tumbó en la cama, la penetró vaginalmente, eyaculó fuera, se limpió y se marchó.- El día veinticuatro de octubre de dos mil dos, sobre las siete de la mañana, el procesado se presentó nuevamente en el domicilio de Yolanda, quien igualmente permitió su entrada, y cuando los dos se hallaban en la habitación de ella, sentando en la cama y vestidos, se presentó la madre de la chica, que echó de la casa al procesado, tras lo que la hija que dijo que se marchara tranquila al trabajo que no había pasado nada, pero como Sonia estaba preocupada porque no tenía la menstruación y temía un embarazo, contó a un familiar lo sucedido con el procesado poco más de un mes antes, de lo que por aquel se enteró la madre a su regreso, quien llevó a la hija a un centro hospitalario, en el que no se confirmó el embarazo, y seguidamente presentó denuncia".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Augusto, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de abuso sexual, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de que se aproxime a la víctima o comunique con ella o con su familia por un periodo de cinco años, que deberá computarse desde que el condenado goce de libertad por cualquier causa, y a que en concepto de responsabilidad civil con intereses legales desde la fecha de esta sentencia; y al pago de las costas del proceso".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Señala que el Tribunal de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba al dictar una sentencia condenatoria a pesar de las contradicciones en que incurrió la víctima y el testimonio firme del acusado

El motivo no puede prosperar.

Doctrina reiterada de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Y es asimismo doctrina de esta Sala que las declaraciones de testigos y acusados carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde al juzgador de instancia, lo que se ha hecho en esta causa, habiéndose analizado con detenimiento las declaraciones de la víctima alcanzando la convicción de que responden a la realidad, y que las contradicciones que se apreciaron en sus sucesivas declaraciones son secundarias y no afectan a los elementos relevantes de la conducta delictiva, habiéndose tenido igualmente en cuenta los dictámenes periciales emitidos y las demás declaraciones depuestas.

Así las cosas, no concurren los presupuestos que se han dejado antes expresado para apreciar error en la valoración de la prueba sustentados en documentos idóneos, ni los que se designan indebidamente como documentos evidencien error alguno del Tribunal sentenciador.

Si lo que se pretendía impugnar es la existencia de prueba de cargo, el Tribunal de instancia explica con detenimiento los elementos de convinción que le han permitido construir el relato fáctico de la sentencia, señalándose junto a las terminantes declaraciones de la víctima, a las que se ha otorgado plena credibilidad, los dictámenes periciales que excluyen toda fabulación, el testimonio depuesto por la madre de la víctima y el reconocimiento parcial de los hechos que hace el propio acusado.

Ha existido, pues, prueba legítimmente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Augusto, contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 16 de junio de 2003, en causa seguida por delito de abuso sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió. interesando acuse re recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

48 sentencias
  • SAP Madrid 510/2012, 26 de Septiembre de 2012
    • España
    • 26 Septiembre 2012
    ...de otros elementos demostrativos que puedan resultar de las demás pruebas ( SSTS 14 de octubre de 1993 ; 20 de diciembre 2000 ; 28 de octubre de 2004 , 12 de diciembre de 2007, rec. 4923/2000 )... Análogamente, la STS, Sala Primera, de 20 de julio de 2011 [ROJ: STS 5086/2011; RC núm. 1982/2......
  • SAP Madrid 553/2012, 10 de Octubre de 2012
    • España
    • 10 Octubre 2012
    ...de otros elementos demostrativos que puedan resultar de las demás pruebas ( SSTS 14 de octubre de 1993 ; 20 de diciembre 2000 ; 28 de octubre de 2004 , 12 de diciembre de 2007, rec. 4923/2000 )... Análogamente, la STS, Sala Primera, de 20 de julio de 2011 [ROJ: STS 5086/2011; RC núm. 1982/2......
  • SAP Madrid 698/2012, 19 de Diciembre de 2012
    • España
    • 19 Diciembre 2012
    ...de otros elementos demostrativos que puedan resultar de las demás pruebas ( SSTS 14 de octubre de 1993 ; 20 de diciembre 2000 ; 28 de octubre de 2004 , 12 de diciembre de 2007, rec. 4923/2000 )... Análogamente, la STS, Sala Primera, de 20 de julio de 2011 [ROJ: STS 5086/2011; RC núm. 1982/2......
  • SAP Madrid 480/2012, 21 de Septiembre de 2012
    • España
    • 21 Septiembre 2012
    ...de otros elementos demostrativos que puedan resultar de las demás pruebas ( SSTS 14 de octubre de 1993 ; 20 de diciembre 2000 ; 28 de octubre de 2004 , 12 de diciembre de 2007, rec. 4923/2000 Análogamente, la STS, Sala Primera, de 20 de julio de 2011 [ROJ: STS 5086/2011; RC núm. 1982/2007 ]......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR