STS 572/2004, 7 de Mayo de 2004

PonenteJulián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2004:3082
Número de Recurso423/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución572/2004
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Germán contra Sentencia núm. 22/2003 de 20 de enero de 2003, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictada en el Rollo de Sala núm. 7504/2002 dimanante del Sumario núm. 2/2001 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de dicha Capital, seguido contra dicho procesado por delito de abuso sexual; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí y defendido por la Letrado Doña María del Rosario Gómez Romero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Sevilla, instruyó Sumario núm. 2/2001 por delito de abusos sexuales contra Germán, y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 20 de enero de 2003 dictó Sentencia núm. 22/2003 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"A raíz de la separación de sus padres, y por mutuo acuerdo de éstos, la menor Maribel, nacida el 29 de julio de 1990, quedó a partir de octubre de 1996 al cuidado de su padre, el procesado Germán, conviviendo con él en el domicilio de éste, sito en la CALLE000 núm. NUM000 de esa capital, y trasladándose a casa de su madre los fines de semana; situación que se prolongó hasta que, también por acuerdo de los padres, la menor pasó a convivir con su madre a mediados de junio de 2000. En el periodo en que Maribel convivió con su padre,durmiendo ambos en sendas camas de una misma habitación, el procesado, en numerosas ocasiones y siempre a primera hora de la mañana, antes de que la niña tuviera que levantarse para ir al colegio, pedía a ésta que se trasladara a la cama que él ocupaba, so pretexto de tener frío, y una vez ambos en el mismo lecho, por lo general de costado uno junto al otro, le sometía a actos lúbricos consistentes en introducirle un dedo en la vulva y frotar su pene entre los muslos de su hija, rozándola la zona genital más externa y extragenital, y eyaculando en ocasiones sobre el cuerpo de ésta."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Germán como autor de un delito continuado de abuso sexual incestuoso sin acceso carnal, no concurriendo circunstancias modificativas de su responsabilidad a las penas de tres años de prisión, con la con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis años de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad respecto de su hija Maribel.

Asimismo debemos condenar y condenamos al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Maribel, a través de su representante legal, en la suma de dieciocho mil euros, que desde esta fecha y hasta su completo pago devengarán un interés anual igual al legal del dinero, incrementado en dos puntos.

Imponemos al acusado, por tiempo de cinco años, la prohibición de acudir al domicilio de Maribel o comunicarse con ella; computándose el plazo desde la firmeza de esta sentencia y manteniéndose entretando la medida cautelar de alejamiento acordada por el instructor.

Ratificamos el auto de insolvencia del acusado dictado por el instructor."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la representación legal del procesado Germán, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Germán se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley fundado en el art. 849.2 de la LECrim., error en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, con violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del ar. 24.2 de la CE.

  2. - Por quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la LECrim., por denegación de prueba que se considera pertinente e imprescindible para el esclarecimiento de los hechos.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 26 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Sevilla, Sección cuarta, condenó a Germán como autor de un delito continuado de abuso sexual incestuoso sin acceso carnal, junto a otras penas accesorias y medidas, frente a cuya resolución judicial formaliza el acusado en la instancia este recurso de casación, con dos motivos de contenido casacional, que pasamos seguidamente a resolver.

SEGUNDO

El segundo motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia, como quebrantamiento de forma, la denegación de una prueba (concretamente, la exploración de la menor, hija del recurrente, víctima de los abusos sexuales, por el equipo que denomina EICAS).

Como hemos recordado en nuestra Sentencia 861/2003, de trece de junio, la formulación en tiempo y forma de una proposición de prueba no es bastante, aun siendo necesario, para originar en caso de inadmisión, el quebrantamiento de forma que se denuncia. Es preciso además que la prueba merezca la calificación de «pertinente». Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: «pertinencia» es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye «thema decidendi»; «relevancia» existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta.

Además, la prueba a que se refiere el precepto procesal que acarrea el quebrantamiento de forma no es la propuesta en fase sumarial, sino la denegación por el Tribunal de instancia, dentro de la fase intermedia del proceso penal, que deberá incluir la oportuna protesta por el recurrente a efectos de casación.

Esto último es lo que ocurre en el caso sometido a nuestra consideración: el recurrente dice que le fue denegada tal prueba por el Juzgado de Instrucción número 7 de Sevilla, no por la Sala de instancia. Así, en el rollo de Sala, consta su escrito de conclusiones provisionales en donde no se solicita prueba alguna, sino que se dice: "esta parte hace suyas las pruebas propuestas tanto por el Ministerio fiscal como por la acusación particular sin perjuicio de las que pueda practicar en el acto del juicio".

Consta en el sumario el Auto de fecha 20 de marzo de 2002 (folios 181 y 182), en donde el juez instructor, ante la petición de un nuevo informe pericial por la defensa, señala que en la causa obran tres informes realizados por psicólogos: el primero por Constanza, psicóloga de los Juzgados de Sevilla; el segundo por Ariadna, psicóloga clínica, y el tercero, por Carlos Miguel, psicólogo adscrito a los Juzgados de Sevilla, en todos ellos se analiza el requisito de la credibilidad de la menor, por lo que deniega la petición de la defensa, en atención a que, según informes periciales, originaría una revictimización "con el consiguiente coste emocional que ello supondría". A continuación, el Juzgado de Instrucción ofrece a la defensa, en el propio Auto, la posibilidad de interponer recurso de reforma en el plazo de tres días. Revisada la causa, no consta la interposición del mismo por la defensa. En el rollo de Sala, tras la conclusión del sumario, se persona la representación procesal del recurrente (folio 12), y nada dice; y tras el traslado sobre conclusión del sumario o revocación, trámite que también se ofrece a la defensa, el letrado de la defensa (folio 26) señala: "devuelvo los autos y me doy por instruido de los mismos", dictando la Audiencia Provincial Auto de conclusión del sumario (folio 27), que abre la fase intermedia del procedimiento penal, con fecha 3 de septiembre de 2002, auto que es recurrido en súplica por el ahora recurrente, quien solicita extemporáneamente la revocación del sumario, desestimándose un recurso mediante Auto de fecha 18 de octubre de 2002, sin perjuicio de proponer en sus conclusiones provisionales tal prueba, como ya se le advertía (véase el informe del Ministerio fiscal, de 26-9-2002), sin que finalmente lo hiciera así.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

El primer motivo de su recurso, se formaliza por error de hecho en la apreciación de la prueba, en los términos dispuestos por el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien también el recurrente alega la vulneración de la presunción de inocencia, proclamada constitucionalmente en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

En su desarrollo, el recurrente trata de poner de manifiesto las contradicciones que expone en relación con la declaración incriminatoria de la víctima, su propia hija menor de edad, señalando que había cambiado de "versión", una vez que supo del contenido del examen ginecológico llevado a cabo por el médico forense.

El motivo no puede prosperar.

Primeramente, la credibilidad de la declaración inculpatoria de la víctima de un abuso sexual corresponde apreciarla al Tribunal sentenciador, que con su inmediación, aprecia los contornos psicológicos de la versión que ofrece cualquier testigo en el plenario. Esta Sala Casacional no puede corregir esta apreciación probatoria que se basa en una prueba de naturaleza personal. Además, la Sala sentenciadora ha explicado muy ampliamente en sus fundamentos jurídicos la razón de llegar a su convicción, con un argumento que no puede ser tachado de irracional. En efecto, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, se dice que en "la declaración en juicio de la testigo se apreció sinceridad, firmeza y espontaneidad", al punto que se afirma que "pocos testimonios infantiles... ha tenido ocasión de escuchar este Tribunal en materia tan delicada en los que se apreciase un menor grado de inhibición de la declarante, al tiempo que una conciencia tan clara de la trascendencia de sus respuestas y una voluntad tan determinada de precisión en ellas", y a continuación el Tribunal "a quo", con una cuidada y extensa fundamentación, explicar la razón de su convencimiento. La Sala sentenciadora analiza también los peritajes psicológicos que se han practicado, todos ellos contestes, en el sentido de que no fabula y que su versión es plenamente creíble, a través de los datos científicos que se ofrecen al Tribunal, y que constan en los respectivos informes periciales. Igualmente se explica que no existen razones para pensar en un acto de represalia, venganza o de perjuicio mutuo entre la pareja (padres de la menor Maribel), "en un momento en que la relación con su expareja era probablemente mucho mejor que en los últimos tiempos de su convivencia, como lo demuestra el episodio de la comunión de la niña, que relatan tanto ella como el procesado y que tuvo lugar apenas unas semanas antes de la denuncia". Y finalmente, respecto a lo que el recurrente pone más énfasis, que se corresponde con la integridad del himen de la menor y la imposibilidad de penetración del pene, tesis inicial de la niña, se corresponde perfectamente con frotamientos de tal miembro o con introducciones más o menos periféricas de un dedo, como el Tribunal declaró probado finalmente, analizando el testimonio de la menor en el juicio oral, como se transcribe en el fundamento jurídico sexto, descartando en consecuencia la hipótesis más desfavorable para el procesado -el acceso carnal, como sostenían las acusaciones-, y calificando los hechos de abuso sexual incestuoso, en grado de continuidad delictiva.

En definitiva, como hemos ya declarado en Sentencias 715/2003, de 16 de mayo y 1222/2003, de 29 de septiembre, para verificar los controles de credibilidad de la declaración de la víctima de abusos sexuales, esta Sala tiene una abundante jurisprudencia que marca de forma orientativa cuáles son los parámetros que debe manejar el juez penal, cuando se enfrenta a un testimonio de esas características. Entre otras, en sentencias de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003, viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia (Sentencias de 5 de marzo, 25 de abril, 5 y 11 de mayo de 1994, entre otras muchas), declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció, en los términos referidos.

En consecuencia, como ya hemos anunciado, el motivo no puede prosperar, ni por la vía del "error facti", pues no se invocaron documentos literosuficientes, ni por el cauce de la presunción de inocencia, porque existió prueba de cargo, valorada en términos de racionalidad, cuya apreciación corresponde la Sala de instancia, dada su naturaleza de prueba personal, de conformidad con el principio de inmediación en su valoración crítica.

CUARTO

Al proceder la desestimación del recurso, deben ser impuestas las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del procesado Germán contra Sentencia núm. 22/2003 de 20 de enero de 2003, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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