Abuso de posición de dominio y legitimación activa de la SGAE para recabar derechos de autor

AutorÁngel Fernández-Albor Baltar

(Comentario a la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 29 de noviembre de 1991)

  1. HECHOS

    A causa de la realización de determinados actos de comunicación pública de obras musicales, la Sociedad General de Autores de España (SGAE) interpuso demanda de reclamación de cantidad contra el Ayuntamiento de Villanueva de la Serena. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda condenado al citado Ayuntamiento al pago de la cantidad reclamada. Apelada la sentencia, la Audiencia Provincial estimó parcialmente la apelación alegando falta de legitimación activa de la SGAE para reclamar las cantidades devengadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/1987, que ascendían a 477.808 pesetas, y abuso de posición de dominio en relación a las cantidades exigidas por actos de comunicación efectuados con posterioridad a la entrada en vigor del Acta de adhesión de España al Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, que ascendían a 163.229 pesetas. La Audiencia Provincial condenó al Ayuntamiento de ViUanueva de la Serena al pago de 4.600 pesetas en concepto de comunicación publica ocurridos con anterioridad al 1 de enero de 1986.

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Primero. Solicita el apelante la revocación total de la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva de la demanda origen del procedimiento; insiste en la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, porque considera que sería preciso que todos los autores le hubieran confiado la gestión de sus derechos; señala, también, que hay obras que ya han pasado al dominio público y, por tratarse de derechos notorios, no se le puede exigir al apelante su prueba; igualmente, que hay obras que son de autor anónimo y, sin embargo, se le giran derechos de autor; por último, desistió de la discusión sobre la naturaleza de la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual.

    Segundo. En punto a la excepción de falta de legitimación activa de la Sociedad General de Autores de España, se ha de comenzar por señalar que, con arreglo a la legislación anterior a la nueva Ley de Propiedad Intelectual de 1987 -Ley 22/87, de 11 de noviembre- la SGAE era la única entidad que asumía la representación y gestión de los derechos de autor en nuestro país, y, respecto de los derechos de autores españoles, también en el extranjero y, a su vez, mediante contratos de representación recíproca o unilateral con las Sociedades Generales de Autores correspondientes, también asumía, con tal carácter exclusivo y excluyente, la gestión de los derechos de autor de autores extranjeros en España (Preámbulo de la Ley de 24 de junio de 1941, por la que se instituyó la SGAE), especificándose más concretamente, en el artículo 1.° de los Estatutos de la Sociedad General de Autores de España, de 10 de noviembre de 1987, que la SGAE era la entidad que, con carácter oficial y exclusivo, representa legalmente a los titulares del derecho de autor y recauda, reparte y defiende el citado derecho producido en España y generado mediante la utilización, por cualquier medio, de obras de autores nacionales o extranjeros, indistintamente, y en su artículo 9.°, se indicaba que la integración en la SGAE, como socio natural, de toda persona titular de derechos de autor era automática, exclusiva y obligada -lo que, de no haberse modificado en 1997, hubiera podido implicar una situación de explotación abusiva de posición económica dominante, contraria al artículo 86 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. Sin embargo, la aludida legislación -Ley de 1941 y Estatutos de 1978- ha estado vigente hasta la actual Ley de Propiedad intelectual de 1987, en la cual -arts. 132 y sigs., sobre entidades de gestión de los derechos reconocidos en las mismas- ya se señala que las tales entidades, en virtud de la autorización que han de obtener del Ministerio de Cultura, podrán ejercer los derechos de propiedad intelectual confiados a su gestión, lo que supone la existencia de un número determinado de titulares de los mentados derechos -en todo caso, en número de diez o más- que se hayan comprometido a confiarle a tales Sociedades la gestión de sus derechos (arts. 133.2 y 136.4 de la Ley 22/87); la cual gestión, según artículo 138.1, se encomienda, por sus titulares, a la entidad mediante contrato cuya duración no podrá ser superior a cinco años, indefinidamente renovables, ni podrá imponer como obligatoria, la gestión de todas las modalidades de explotación, ni la totalidad de la obra o producción futura (lo que implica conformidad con el art. 86 del Tratado de Roma). Por último, según la normativa vigente, las entidades de gestión, una vez autorizadas, están legitimadas, en los términos que resulten de sus propios Estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y para hacerlos valer en toda clase de procedimientos, administrativos o judiciales (art. 135), y están obligados a establecer tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio [art. 142.1.b)]. La adaptación de los Estatutos de la SGAE a las prescripciones de la Ley 22/87, Disposición Transitoria Séptima de la misma, se llevó a cabo por orden de 1 de junio de 1988, en cuyo artículo 7.° se contempla que pueden ser miembros de la Sociedad las personas naturales o jurídicas, titulares de alguno de los derechos objeto de la gestión de aquélla, cuya pertenencia a la Sociedad se producirá a instancias del interesado, formalizándose las solicitudes de admisión en el correspondiente formulario. Es decir y como corolario de todo lo anterior, resulta que, tras la entrada en vigor de la Ley 22/87, esto es, desde el 6 de diciembre de 1987, la Sociedad General de Autores de España sólo puede representar legalmente y gestionar los derechos de autor de aquellas personas que le hayan confiado expresamente la gestión de sus derechos. Siendo así, entonces que, respecto de la reclamación de los derechos de autor generados a partir del 6 de diciembre de 1987, la Sociedad hoy apelada tuvo que probar que los autores cuyo derecho patrimonial exige del hoy apelante le tenían encomendada, contractualmente, la gestión de los mismos, bien mediante la aportación de los dichos contratos, bien mediante certificación expedida en forma por el Secretario General de la entidad, en que se hiciera constar que los autores cuyos derechos patrimoniales de explotación de sus obras que exigen del Ayuntamiento de Villanueva de la Serena, tenían confiada expresamente la gestión a la Sociedad demandante. Pues bien, como quiera que tal prueba no se ha aportado -no siendo posible considerar como tal el mero punteo con rotulador rojo en las fotocopias de las hojas-programas, al margen de los nombres de determinados autores, sin ningún tipo de sello o firma autenticador-, es por lo que se ha de concluir en la estimación de la excepción de falta de legitimación activa del demandante en relación a los derechos reclamados y generados a partir del 6 de diciembre de 1987; de donde se sigue que las hojas-programa recogidas en los documentos números 58 a 85 (correspondientes a 1988) y en los documentos números 92 a 122 (correspondientes a 1989), de los acompañados con la demanda, cuya cantidad reclamada, en total, sin inclusión del IVA, por razón de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 22/87, ascienden a 469.854 pesetas, más 7.954 pesetas correspondientes a los derechos generados los días 21, 22 y 23 de diciembre de 1987, es decir, un total de 477.808 pesetas, cuya reclamación contra el hoy apelante no puede prosperar por la ya aludida razón de acogimiento de la excepción de falta de legitimación activa.

    Tercero. En cuanto a los derechos de autor reclamados por la SGAE al Ayuntamiento de Villanueva de la Serena, generados entre 1 de enero de 1986 -fecha de entrada en vigor del Tratado hecho el 12 de junio de 1985, de adhesión de España a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica- y el 6 de diciembre de 1987 -fecha de entrada en vigor de la Ley 22/87, ya citada-, es decir, los recogidos en los documentos 4 a 6, 8 a 13, 15 a 24, 29 a 50 y 55, por un total de 163.229 pesetas, se ha de señalar, con carácter previo, que según reza el artículo 2.° del Acta relativa a las condiciones de adhesión de España a las Comunidades Europeas, incorporada al Tratado de 12 de junio de 1985, las disposiciones de los Tratados originarios obligan a España desde el momento de la adhesión, esto es, desde 1 de enero de 1986, siendo aplicables en las condiciones previstas en aquellos tratados y en el Acta, en la que no existe ninguna norma transitoria en la materia que nos ocupa -entidades de gestión de los derechos de autor- que permita diferir la entrada en vigor del Derecho comunitario, tanto el originario como el derivado, más allá del 1 de enero de 1986, por lo que puede suscitarse la duda sobre si, en dicho espacio temporal, el artículo 1.° de la Ley de 24 de junio de 1941, que instituyó la Sociedad General de Autores de España y los artículos 1.° y 19 del Real Decreto 3082/1978, de 10 de noviembre, por el que se aprobaron los Estatutos de la Sociedad -hoy derogados por Orden de 1 de junio de 1988- hubieran podido entrar en colisión con el...

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