SAN, 10 de Enero de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2002:5

SENTENCIA

Madrid, a diez de enero de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 1272/98 (y 1320/98

acumulado), se tramita, a instancia de ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A., representada por el

Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y GESTEVISION TELECINCO, S.A., representada por el

Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajas, contra resolución del Tribunal de

Defensa de la Competencia de fecha 12 de junio de 1998, sobre abuso de posición de dominio, y en

el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo partes codemandadas TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., representada por el

Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, FEDERACIÓN DE ORGANISMOS DE RADIO Y

TELEVISIÓN AUTONÓMICAS, TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIANA, S.A., CANAL SUR

TELEVISIÓN, S.A., TELEVISIO DE CATALUNYA, S.A., TELEVISIÓN MADRID S.A., Y EUSKAL

TELEBISTA, S.A., representadas todas por la Procuradora Dña. Gloria Rincón Mayoral, siendo la

cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación de ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, contra la resolución del TDC de 12 de junio de 1998, mediante escrito de fecha 29 de julio de 1998, y la Sala, por providencia de fecha 2 de septiembre de 1998, acordó tener por interpuesto el recurso, que fue registrado con el número 1272/98 y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

Por su parte, GESTEVISION TELECINCO, S.A. interpuso recurso contencioso administrativo contra la citada Resolución del TDC de 12 de junio de 1998, mediante escrito presentado el 6 de agosto de 1998, y la Sala, por providencia de 7 de octubre de 1998, acordó tener por interpuesto el recurso, que quedó registrado con el número 1320/98, y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

Presentaron escritos de personación en los recursos contencioso administrativos TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. el 24 de octubre de 1998, FEDERACIÓN DE ORGANISMOS DE RADIO Y TELEVISIÓN AUTONÓMICAS el 26 de octubre de 1998 y TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIANA, S.A., CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A., TELEVISIO DE CATALUNYA, S.A., TELEVISIÓN MADRID S.A., Y EUSKAL TELEBISTA, S.A., el 16 de noviembre de 1998 y la Sala tuvo a todas estas sociedades por personadas y partes codemandadas.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A., que el 27 de noviembre de 1998 formuló su escrito de demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y solicitando la revocación de la resolución recurrida y, por medio de otrosí, la acumulación de los recursos 1272/98 y 1320/98.

Tras oír a las partes, la Sala acordó, por auto de 19 de enero de 1999, la acumulación del procedimiento 1320/98 al 1272/98.

Seguidamente se confirió traslado al otro demandante, GESTEVISION TELECINCO, S.A., para que formulara su demanda, presentando escrito el 20 de abril de 1999 en el que solicitaba que se le tuviera por desistido. La Sala, por auto de 20 de mayo de 1999 y tras oír a las partes sobre este extremo, tuvo por desistido al indicado demandante.

TERCERO

Se dio traslado a la Abogado del Estado, que contestó a la demanda el 3 de noviembre de 1999, oponiéndose a la pretensión de la actora y solicitando la confirmación íntegra de la resolución recurrida.

El 15 de diciembre de 1999 contestó a la demanda la codemandada TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., y el 1 de febrero de 2000 las codemandadas FEDERACIÓN DE ORGANISMOS DE RADIO Y TELEVISIÓN AUTONÓMICAS, TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIANA, S.A., CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A., TELEVISIO DE CATALUNYA, S.A., TELEVISIÓN MADRID S.A., Y EUSKAL TELEBISTA, S.A., solicitando todas las partes codemandadas la desestimación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, presentaron sus escritos de conclusiones la demandante el 21 de febrero de 2000, las codemandadas el 18 de marzo de 2000, y la Abogado del Estado el 27 de marzo de 2000, quedando los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 9 de enero de 2002.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, de 12 de junio de 1998, que desestimó los recursos de la hoy demandante ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A. (Antena 3), y de GESTEVISION TELECINCO, S.A. (Telecinco), desistida en el presente recurso, contra el Acuerdo del Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia de fecha 29 de enero de 1998, de sobreseimiento parcial de su denuncia contra las Televisiones Autonómicas y la Federación de Organismos de Radio y Televisión Autonómicas (FORTA).

Son antecedentes fácticos a tener presentes en esta sentencia:

  1. El 23 de febrero de 1992 Antena 3 presenta un escrito ante el Ministerio de Economía y Hacienda, de denuncia de las T.V. Autonómicas por prácticas de los artículos 1, 6 y 7 de la Ley de Defensa de la Competencia. En marzo del mismo año Telecinco presenta una denuncia similar, que el Servicio de Defensa de la Competencia (SDC) acumula a la anterior.

  2. El 29 de enero de 1998 el Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia adoptó el Acuerdo de sobreseimiento parcial de la denuncia en lo que se refiere a: a) abuso de posición de dominio, y b) la existencia de "desbordamientos".

  3. Dicho Acuerdo de sobreseimiento parcial es recurrido por Antena 3 y Telecinco ante el Tribunal de Defensa de la Compentencia (TDC), que en la Resolución ya citada de 12 de junio de 1998, que constituye el objeto del presente recurso, decidió desestimar los recursos y confirmar el Acuerdo de sobreseimiento parcial.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda se refiere a dos tipos de hechos: a) de un lado, al sistema de financiación de las televisiones autonómicas, que obtienen sus recursos económicos mediante una doble vía, ayudas públicas de diverso carácter y participación en el mercado publicitario, lo que supone una ventaja para dichas televisiones frente a las televisiones privadas, que únicamente se nutren de ingresos publicitarios, y b) los desbordamientos territoriales, esto es, que se reciba la señal de las televisiones autonómicas fuera del territorio para el que gozan de concesión, que en la mayoría de los casos se produce de forma voluntaria y deliberada. Alega la recurrente que tales hechos constituyen prácticas prohibidas por el artículo 1 de la LDC y abuso de posición dominante contraria al artículo 6 también de la LDC.

La Abogado del Estado indica que la resolución recurrida acordó el archivo de la denuncia, en lo relativo al abuso de posición de dominio, porque las cifras sobre audiencia demuestran que las televisiones autonómicas no tienen, ni conjuntamente, ni aisladamente consideradas, una posición de dominio.

La codemandada Televisión de Galicia, S.A., manifiesta en su contestación que la resolución impugnada del TDC está suficientemente motivada y no es arbitraria, y que esa parte no ha incurrido en ninguna práctica prohibida del artículo 1 LDC, su doble financiación se ampara en una ley, no disfruta de posición de dominio y no ha abusado de dicha posición.

Las demás codemandadas reproducen los argumentos de Televisión de Galicia, S.A., incorporando referencias y datos propios de cada una de las televisiones autonómicas.

TERCERO

En el presente recurso debemos pronunciarnos sobre si son conformes a derecho las decisiones del SDC y TDC de sobreseimiento parcial de las denuncias formuladas por las cadenas de televisión hoy demandantes. Debe insistirse, a efectos de delimitación del ámbito de esta resolución, que la resolución administrativa impugnada fue de sobreseimiento parcial y afectaba únicamente, como expresa el Acuerdo del SDC de 29 de enero de 1998, a "la denuncia por abuso de posición de dominio, derivado, en primer lugar, de la existencia de financiación mixta...y en segundo lugar, de la existencia de desbordamientos..." En el seno del mismo expediente, el SDC también ha formulado, con fecha 13 de noviembre de 1996, un Pliego de Concreción de Hechos, en relación con la contratación conjunta de publicidad y programas, cuestiones estas por tanto no tratadas en la resolución de sobreseimiento parcial impugnada.

De forma que, aunque en el inicio de estas actuaciones se encuentran las denuncias formuladas por Antena 3 y Telecinco contra las televisiones autonómicas, no sólo por abuso de posición dominante del artículo 6 LDC, sino también por practicas prohibidas por los artículos 1 y 7 LDC, estas últimas han quedado fuera del acuerdo administrativo de sobreseimiento parcial y, también por tanto, del presente recurso.

CUARTO

En nuestro derecho la televisión, es decir, la producción y transmisión de imágenes y sonidos simultáneamente, a través de ondas o mediante cables, destinados mediata o inmediatamente al público en general...

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