El abuso del derecho en materia de inmisiones en las relaciones de vecindad industrial

AutorDavid Aviñó Belenguer
CargoDoctor en Derecho. Abogado
Páginas2429-2470

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I Introducción

Las industrias producen en el ejercicio de su actividad la emisión o el escape de sustancias nocivas, peligrosas, insalubres o molestas. La contaminación industrial puede provocar daños civiles por contaminación -DCC- (también denominados daños «tradicionales»), que son los padecidos por los particulares en sus personas, bienes y derechos. La tutela jurídico-privada de defensa frente a los DCC se remite a las relaciones de vecindad (art. 590 del Código Civil); a la responsabilidad civil extracontractual (1902 del Código Civil) o por inmisiones (1908.2 del Código Civil), y al abuso del derecho (7.2 del Código Civil).

Artículo 7.2 del Código Civil: «La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso».

También se utiliza la tutela posesoria frente a perturbaciones posesorias. En las inmisiones en el ámbito domiciliario se suelen utilizar: el artículo 7.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal; la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos; o las intromisiones ilegítimas a la intimidad personal y familiar de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. A mayor abundamiento, se invoca la tutela sumaria de los derechos fundamentales -integridad física y moral (art. 15 CE), intimidad personal y familiar (art. 18 CE) e inviolabilidad del domicilio (art. 21 CE)-, y la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Los DCC causados con ocasión de un escape imprevisto por el operador suelen reconducirse al instituto de la responsabilidad civil extracontractual del

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artículo 1902 del Código Civil (o la del art. 1908.2), aplicando una responsabilidad cuasi objetiva basada en el riesgo intrínseco de la actividad de causar daños al medio ambiente y a las personas, y la aplicación de expedientes técnicos objetivadores de la responsabilidad como el aumento de la diligencia exigible o la inversión de la carga de la prueba. En cambio, los DCC ocasionados por inmisiones (producidas en el ejercicio normal y habitual de la actividad -causadas en el proceso industrial y con efectos generalmente continuos-) se suelen reconducir al artículo 1908.2 del Código Civil (responsabilidad civil por inmisiones) o al artículo 7.2 del Código Civil (abuso del derecho). Aunque en los últimos años se ha venido aplicando por la doctrina con mayor frecuencia el artículo 1908.2 del Código Civil (analiza el exceso en el ejercicio del derecho patentizado en el exceso y nocividad de las inmisiones), no conviene «arrinconar» la doctrina del abuso del derecho en materia de inmisiones, por cuanto llega a completar el régimen jurídico de la responsabilidad civil por inmisiones mediante la aplicación de criterios de equidad y justicia que mejor se adecuen al caso concreto.

II Las inmisiones en las relaciones de vecindad industrial
1. Concepto y caracteres de inmisión

La relación entre contaminación e inmisión es prácticamente de causa-efecto, es decir, son los hechos generadores de la contaminación los que pueden conducir a una invasión de la esfera jurídica de los particulares. «Inmisión» es la intromisión en un bien inmueble próximo al área de influencia del emisor, de humo, ruido, gases, vapores, olor, calor, temblor, ondas electromagnéticas y similares, que siendo transmitidas por elementos del medio ambiente (agua, suelo o aire), pueden llegar a afectar, en modo intolerable, los derechos inherentes a la propiedad y a la persona relacionada con aquella de un modo estable. Las inmisiones inocuas o tolerables no se pueden prohibir ni dan lugar a indemnización. No obstante, existen previsiones en algunos ordenamientos (Alemania, Italia, etc.), donde aun existiendo inmisiones que producen perjuicios sustanciales deban ser toleradas por haberse producido por actividades autorizadas o se adecuen al uso normal de la actividad.

De un estudio de la doctrina (ALGARRA PRATS, 2000, 640; ÁLVAREZ LATA, «El daño ambiental...», 2002, 799; AMAT LLARÍ, 1990, 75-76; CABANILLAS SÁNCHEZ, La reparación..., 1996, 54; DÍAZ BRITO, 1999, 24-29; DÍAZ ROMERO, La protección..., 2003, 33; «Defensa frente a inmisiones...», 2003, 356-357; EGEA FERNÁNDEZ, 1994, 76; MARTÍNEZ VÁZQUEZ DE CASTRO, 2000, 25-26) se pueden extraer los siguientes caracteres de la inmisión: 1) indirecta: se separa siempre de su punto de origen, lo que permite su

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propagación por medio de factores naturales. Este carácter tiene que ver precisamente con que la contaminación ha de propagarse por el medio natural (medio ambiente). 2) Material: tiene una mínima corporeidad, o bien es incorporal. Las injerencias ideales no tienen cabida en materia de inmisiones. 3) Positiva: ha de interferir en el disfrute pacífico y útil del derecho de propiedad.

Soy de la opinión de añadir el requisito de que proceda de una emisión producida en el desarrollo de la actividad (humos de una industria), aunque sin tener en cuenta en este momento si la misma produce inmisiones excesivas o cumple o no con los valores límite de emisión o inmisión. Así, las inmisiones deben tener su origen en el ejercicio de un derecho, como consecuencia del ejercicio de sus facultades de goce o disfrute (DÍAZ ROMERO, La protección..., 2003, 33; «La acción negatoria...», 2003, 3704; HERRERA DEL REY, 2008, 57; LORANCA RUILÓPEZ, 2009, 497; MARTÍNEZ VÁZQUEZ DE CASTRO, 2000, 25). De lo contrario, se estaría en el terreno de las invasiones ocasionadas por escapes no conocidos por el operador, en cuyo caso no sería evaluable desde la perspectiva de las relaciones de vecindad sino desde la responsabilidad civil extracontractual por culpa o riesgo (DÍAZ BRITO, 1999, 25-26).

2. Las relaciones de vecindad

A) Concepto en sentido estricto y en sentido amplio

Las relaciones de vecindad (en un sentido amplio) conforman el ámbito espacial, sociológico y jurídico en el que tienen lugar las inmisiones.

Siguiendo a HERNÁNDEZ GIL (1985, 9-10) el derecho (real) de vecindad se basa en el establecimiento de los requisitos y condiciones jurídicas y fácticas necesarias para el establecimiento de una comunidad cuya convivencia esté en perfecta armonía. Estas relaciones se enmarcan jurídicamente en el ámbito del derecho de propiedad inmobiliaria, delimitando su contenido, sobre la base de la situación de proximidad, estableciendo límites y limitaciones de obligado cumplimiento. Sin embargo, al ser una relación jurídica, no puede prescindirse de las personas, dado que el derecho toma siempre en consideración, de modo directo o indirecto, la conducta humana. Los problemas que suscitan las relaciones de vecindad en sentido amplio se dan principalmente en el plano del ejercicio de los derechos. Asimismo, todo propietario tiene derecho de uso y disfrute y facultades de exclusión respecto de su propiedad, por lo que las relaciones de vecindad lo que pretenden es evitar los posibles conflictos de intereses que puedan surgir en el ejercicio de estas facultades. Ello significa la exclusión de aquellas injerencias que superan un nivel de tolerancia razonable y el deber de tolerar las que no superen dicho límite, en una serie de límites o limitaciones que configuran el contenido normal de la propiedad (ALGARRA PRATS, 1995, 22-23 y 35-40).

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Estoy de acuerdo con GONZÁLEZ-ALEGRE (1967, 9 y 14-15) cuando afirma que las relaciones de vecindad se caracterizan por una triple cualidad: la relación jurídica, por cuanto interesa al derecho regular los intereses contrapuestos en juego; la razón de vecindad, determinada por la situación de contigüidad o proximidad y de los que las ocupan legalmente (hoy «área de influencia») y una necesaria buena convivencia vecinal. Este autor es partidario de una doble perspectiva de las relaciones de vecindad, real y obligacional, el autor las define: «Aquellas relaciones a que da lugar, en la actuación ordinaria de la vida práctica de las personas, el ejercicio de sus derechos o facultades subjetivas que por el hecho de su vecindad o la de sus fundos de los que son propietarios produzcan mutuas y recíprocas invasiones de las esferas de interés personal o patrimonial jurídicamente protegidos o dignos de protección, que hace preciso limitar, mediante su regulación o reglamentación por parte de la Ley en orden al mantenimiento de una necesaria y buena convivencia vecinal, factor esencial, dentro del concierto social». El Derecho de vecindad, objetivamente considerado, contemplando la doble perspectiva real y obligacional, es el «conjunto de normas que regulan las relaciones más ordinarias y generales de las personas en cuanto a su vida en vecindad, compaginando o armonizando, los intereses personales o patrimoniales en posible lucha por este hecho; así como las surgidas entre los propietarios por razón de la continuidad de sus fundos, en cuanto al mantenimiento de una buena vecindad -derecho obligacional o derecho real de vecindad-»; y subjetivamente como: «conjunto de derechos correspondientes a las personas en cuanto a su condición de vecinos, o propietarios de fundos vecinos para hacer valer y respetar...

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