Imposición de acuerdos abusivos mediante prevalimiento de situación mayoritaria. (Art. 291 Código penal)

AutorIsmael Moreno Chamarro
Cargo del AutorMagistrado-Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional

Art. 291. Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.

El delito del artículo 291 se caracteriza por constituir una criminalización de determinadas conductas societarias cuando los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieran acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la sociedad, lo que equivale a sancionar penalmente determinadas conductas incardinables en el ejercicio abusivo de los derechos (artículo 7.2 C.C.). Concretamente, la Ley de Sociedades Anónimas, artículo 115.1, señala que podrán ser impugnados los acuerdos de las Juntas que lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad. Por otra parte, también debemos tener en cuenta los tipos previstos en los artículos 293 y 295, ambos C.P., que tipifican las conductas más graves de los administradores o socios en perjuicio de los derechos de los demás52.

El abuso del derecho exige una serie de actos que sobrepasen, desde un punto de vista objetivo (anormalidad en el ejercicio) o subjetivo (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo), manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho con daño para tercero.

Concretamente la STS 10 febrero 98 establece que para que el ejercicio de un derecho pueda calificarse de abusivo es menester que en su realización concurran los siguientes elementos esenciales:

  1. ) Uso de un derecho objetivo y externamente legal.

  2. ) Daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica.

  3. ) Inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada de forma subjetiva, cuando la actuación de su titular obedezca al deseo de producir un perjuicio a un tercero sin obtener beneficios propios (SSTS 14 febrero 1944, 25 noviembre 1960, 10 junio 1963 y 12 febrero 1964), es decir, a un «animus nocendi» o intención dañosa que carezca del correspectivo de una compensación equivalente (SSTS 17 febrero 1958, 22 septiembre 1959 y 4 octubre 1961).

    Ha de probarse, en definitiva, la intención de dañar, la falta de un interés legítimo, una conducta de mala fe o contra la función social del derecho ejercitado, una actuación contraria al principio general de la buena fe que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, interpretadora del art. 7 CC, equivale en su aspecto objetivo «a comportamiento justo y honrado, apoyado como concepto jurídico en la valoración de conductas deducidas de unos hechos» (SSTS 8 julio y 29 noviembre 1985, 28 febrero 1990, 11 diciembre 1989)53.

    Son abundantes las normas mercantiles que regulan la vida y funcionamiento de las sociedades mercantiles, existiendo igualmente dentro de la esfera civil mecanismos de control y reparación de los posibles daños que pudieran derivarse de un incorrecto y abusivo comportamiento de sus órganos de administración, y cuya finalidad es la de proteger los intereses y los derechos de los socios ajenos al grupo de control y garantizar un adecuado funcionamiento de la sociedad, que podrán generar responsabilidades en el ámbito civil, (así el procedimiento que sobre responsabilidad del administrador que establece el art. 69.1 de la LRSL en relación con el art. 133 de la LSA), recordando que la intervención del Derecho Penal ha de estar basada en la presencia de comportamientos que denoten o lleven implícitos un plus de gravedad; el citado derecho no puede convertirse en un instrumento meramente sancionador de ilícitos ya descritos en el ámbito mercantil, pues en caso contrario se menoscabaría el principio de intervención mínima del derecho penal54.

    El abuso de derecho supone una conducta acomodada a la norma cuando menos de manera aparente (Sentencia Sala 3ª TS de 14 de febrero de 1986). Pero bajo esa capa de regularidad jurídica existe una arbitrariedad o una extralimitación, que se concreta en la intención de causar daño a otro interés jurídico y que no resulte provechoso para el agente que lo ejercita (Sentencia Sala 3ª TS de 27 de febrero de 1990, con todas las Sentencias anteriores que en la misma se recogen)55.

    Los términos «abuso» o «ejercicio antisocial» empleados en el art. 7 del Código Civil, aun cuando ofrezcan diferencias sutiles y de matiz que carecen por regla general de transcendencia práctica (Sentencia de...

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