Acerca del derecho de abstención de los créditos tributarios en el convenio de la quiebra de la sociedad anónima

AutorEmilio M. Beltrán Sánchez
CargoCatedrático de Derecho mercantil Universidad San Pablo CEU
Páginas627-640

    Este trabajo está destinado al libro de estudios en homenaje al Profesor Luis Díez-Picazo

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I El problema

El problema de si los créditos tributarios gozan o no de derecho de abstención en el convenio que trata de poner fín a la quiebra de las sociedades anónimas constituye un ejemplo más de la situación, verdaderamente compleja, de la vigente legislación concursal, caracterizada, como es sabido, por una pluralidad de textos normativos, que han sido generados en distintos momentos históricos y sin una adecuada coordinación, algo que provoca multitud de incertidumbres jurídicas y económicas. En este caso, en efecto, se entrecruzan, sin una coordinación adecuada, normas del Código de Comercio y de la Ley General Tributaria (y de la Ley General Presupuestaria); se producen remisiones normativas dentro del propioPage 628 Código de Comercio, que no son de fácil interpretación, y existen, en fin, modificaciones legislativas en la Ley General Tributaria (y en la Ley General Presupuestaria) cuyo alcance no es tampoco sencillo de determinar.

El problema puede plantearse en los siguientes términos:

  1. De un lado, la Ley General Tributaria confiere a los créditos tributarios un privilegio, al señalar que «la Hacienda Pública gozará de prelación para el cobro de los créditos tributarios (...) en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito» (art. 71). El crédito tributario es, pues, un crédito privilegiado, en el sentido, como enseña Díez-Picazo1, de que «la ley concede a un acreedor la facultad de cobrar con preferencia a los demás acreedores (...) sobre el producto obtenido con la realización de los bienes del deudor», algo que ya resulta tradicional y que, ante el tenor literal del referido precepto, no debe admitir duda alguna2.

    Al regular el convenio en la quiebra3, el Código de Comercio dispone en su artículo 900 que «los acreedores (...) privilegiados (...) podrán abstenerse de tomar parte en la resolución de la Junta sobre el convenio; y absteniéndose, este no les deparará perjuicio en sus respectivos derechos», y añade en el artículo 904 que, «aprobado el convenio, y salvo lo dispuesto en el artículo 900, será obligatorio para el fallido y para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la declaración de quiebra». No puede extrañar, pues, que, a tenor de esas normas del Código de Comercio, se haya concluido que los créditos tributarios gozan dePage 629 derecho de abstención en la quiebra4 y que, consecuentemente, pareciera lógico que la Ley General Tributaria, de 1963, ni siquiera se pronunciase expresamente sobre ese derecho, por entender que derivaba automáticamente de su carácter privilegiado.

    Esa conclusión vendría a refrendarse en recientes modificaciones legislativas. En efecto, por Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, el artículo 129.4 de la Ley General Tributaria pasa a establecer lo siguiente: «El carácter privilegiado de los créditos tributarios otorga a la Hacienda Pública el derecho de abstención en los procesos concursales. No obstante, podrá, en su caso, suscribir acuerdos o convenios concertados en el curso de los procesos concursales para lo que se requerirá únicamente autorización del órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria». En la misma línea, el artículo 39.2 de la Ley General Presupuestaria, en la redacción dada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece que «el carácter privilegiado de los créditos de la Hacienda Pública otorga a ésta el derecho de abstención en los procesos concursales, en cuyo curso, no obstante, podrá suscribir los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal, así como acordar (...) unas condiciones singulares de pago...».

    Así, pues, desde esta perspectiva, no parece existir duda de que los créditos tributarios, en cuanto créditos privilegiados, gozarían de derecho de abstención en la quiebra, de conformidad tanto con el Código de Comercio como con la Ley General Tributaria y la Ley General Presupuestaria, y ello con independencia de que la quiebra afecte a un empresario individual o a una sociedad mercantil.

  2. Sin embargo, la consideración de otros preceptos parece conducir a la solución contraria. Como es sabido, en la legislación española, aunque la técnica empleada no sea ciertamente exquisita, existe un doble régimen jurídico del convenio en la quiebra: uno para el empresario individual y otro para la quiebra de las sociedades, particularmente anónimas. En efecto, bajo la significativa rúbrica de «Disposiciones generales relativas a la quiebra de las sociedades mercantiles en general», la Sección 7.a del Título IV del Código de Comercio (arts. 923 a 929) contiene unas importantes especialidades de la quiebra de las sociedades, particularmen-Page 630te anónimas5, por oposición al resto de las normas del Título IV, que aparecen, pues, pensadas sólo para el empresario individual. Entre esas normas, interesa destacar ahora el artículo 929 del Código de Comercio, que dispone que las propuestas de convenio que presenten las sociedades «deberán resolverse con arreglo a lo que se dispone en la Sección siguiente».

    La Sección siguiente (la octava), a la que se remite la norma anteriormente referida, contiene, bajo la rúbrica «de la suspensión de pagos y de las quiebras de las compañías y empresas de ferrocarriles y demás obras públicas», dos significativas disposiciones que interesa destacar. La primera, la del artículo 932, cuyo párrafo segundo dispone que «para los efectos relativos al convenio, se dividirán los acreedores en tres grupos: el primero comprenderá los créditos de trabajo personal (...); el segundo, los de las obligaciones hipotecarias (...); y el tercero, todos los demás créditos, cualquiera que sea su naturaleza y orden de prelación entre sí y con relación a los grupos anteriores», en el que se incluyen todos los créditos privilegiados y, por tanto, los tributarios.

    La segunda disposición es la del artículo 937, según el cual «aprobado el convenio (...), será obligatorio para la compañía o empresa deudora y para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la suspensión de pagos (...)». Como fácilmente se observa, ese precepto, a diferencia del artículo 904, no exime de la obligatoriedad del convenio a ningún acreedor. Si a ello se une la circunstancia de que esa Sección del Código de Comercio no se menciona la existencia del derecho de abstención, debería concluirse que, por mandato del legislador, en la quiebra de las compañías de ferrocarriles y, por remisión, en la quiebra de las sociedades anónimas no existe el derecho de abstención, y que, en consecuencia, no pueden gozar de él los créditos tributarios ni ningún otro. A tenor de estas disposiciones, la figura del derecho de abstención en el convenio quedaría reducida, pues, a la quiebra del empresario individual, a la suspensión de pagos de cualquier empresario (art. 15.III LSP) y a los procedimientos concursales civiles de quita y espera y de concurso de acreedores (art. 1917 CC)8.

    Pues bien, para tratar de resolver esa contradicción normativa, es preciso plantearse, de modo sucesivo, las siguientes cuestiones:

  3. En primer lugar, hay que recordar el concepto y la finalidad del derecho de abstención como medio de tutela de los créditos privilegiados en los convenios concursales (II).Page 631

  4. En segundo lugar, es preciso determinar si en las suspensiones de pagos y quiebras de las compañías de ferrocarriles y demás obras públicas existe o no derecho de abstención como medio de tutela de los créditos privilegiados (III).

  5. En tercer lugar, debe dilucidarse si la remisión que, para el convenio de las sociedades anónimas, realiza el artículo 929 del Código de Comercio a las normas sobre suspensiones de pagos y quiebras de compañías de ferrocarriles y demás obras públicas se extiende o no al tratamiento de los créditos privilegiados y, en consecuencia, al derecho de abstención (IV).

  6. En fin, hay que pronunciarse acerca de si las mencionadas reformas de la Ley General Tributaria y de la Ley General Presupuestaria modifican o no la legislación concursal y, en particular, si permiten considerar que han venido a conceder el derecho de abstención a los créditos tributarios en cualquier procedimiento concursal (V).

II El derecho de abstención como técnica de tutela de los créditos privilegiados en el convenio

Como es sabido, el derecho de abstención constituye la técnica de tutela fundamental de los créditos privilegiados en el caso de que la solución del procedimiento concursal sea el convenio y no la liquidación: los acreedores privilegiados gozan de la facultad de no participar en la solución convenida por el deudor y la mayoría de sus acreedores y, en consecuencia, de no someterse a ella y satisfacer su crédito sin las limitaciones que el convenio fije6. En efecto, cuando la solución de la quiebra es la liquidación del patrimonio del deudor, los privilegios se ejercitan fácilmente, ya que consisten, precisamente, en que los correspondientes créditos se satisfagan por delante de otros, con lo que el único problema radica en el reparto adecuado del producto de la liquidación. Esa, es, por ejemplo, la idea que expresa el artículo 71 de la Ley General Tributaria cuando establece el privilegio de la Hacienda Pública.

Cuando la solución de la quiebra no es la liquidación del patrimonio del deudor, sino un...

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