STS, 22 de Abril de 1994

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso635/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

En los recursos de casación por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por la COMISION LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS y la DELEGACION DE HACIENDA DE MADRID , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que absolvió al acusado recurrido Jesús, por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dichos recurrentes representados, la Comisión Liquidadora por la Procuradora Sra. Doña María Teresa de las Alas Pumariño, la Delegación de Hacienda por el Sr. Abogado del Estado y, el acusado recurrido por el Procurador Sr. D. Eduardo Fernández Lobo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central número 1, instruyó Diligencias Previas con el número 53 de 1.989, contra Jesús, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

    1. Jesús, nacido el 10 de marzo de 1.931 y carente de antecedentes penales, funda con otros el 20 de septiembre de 1.976 la sociedad mercantil denominada "DIRECCION000.". El capital de la sociedad asciende a treinta y cinco millones de pesetas, desembolsado en un 25 %, y articulado en siete mil acciones de cinco mil pesetas. El acusado suscribió ciento cuarenta acciones y fué nombrado Director Gerente.- En la Junta de Accionistas de 13 de diciembre de 1.977, protocolizada notarialmente el 29 siguiente, en la que se desembolsa el 21,4185 % del capital suscrito, integran "DIRECCION000" siete socios, entre ellos Jesús, cada uno poseedor de mil acciones. Este era secretario del Consejo de Administración, y presidia la Sociedad Juan Manuel.- En la Junta de accionistas celebrada el 1 de octubre de 1.978 se adoptaron los acuerdos de nombrar Vocales a Claudioy Alexander, menores de 21 años, hijos respectivamente de Jesúsy Juan Manuel, y el de desginar Consejero-Delegado al acusado; tales acuerdos quedaron sin efecto por no ser válido el nombramiento antes indicado de los menores de edad.- En la Junta de accionistas de 27 de noviembre de 1.980, protocoliza en escritura de 11 de diciembre siguiente, se desembolsan totalmente los treinta y cinco millones del capital suscrito. Jesúsposee 6.000 acciones y las otras 1.000 pertenecen a Juan Manuel. En la misma junta se acuerda ampliar el capital en quince millones de pesetas, que es suscrito por Jesús, que adquiere 2.571 acciones, y por Juan Manuel, que adquiere 429 acciones; los suscribientes, desembolsan el 25 % del valor de las acciones, esto es, Jesús3.213.750 pesetas, y Juan Manuel536.250 pesetas. La Dirección General de Seguros comunicó a DIRECCION000por escrito de 18 de febrero de 1.981, que no se aprobaba la ampliación en tanto no se desembolsase el 50 % del capital suscrito y no se cumpliesen otros requisitos acreditativos del real desembolso total del capital inicial.- En la Junta General de 25 de febrero de 1.981, es nombrado Presidente de DIRECCION000, Jesús, cesando en tal cargo Juan Manuel, que manifestó su propósito de vender sus acciones, y de momento las ofreció a los accionistas.- En el Consejo de Administración de 2 de junio de 1.981, protocolizado el 23 siguiente, es nombrado Consejero- Delegado Jesús.- DIRECCION000. fué autorizada para operar en el ramo de transportes por Orden Ministerial de 16 de febrero de 1.977, por Orden de 12 de diciembre de 1.978 para asegurar incendios, por Orden de 9 de febrero de 1.979, para operar en la rama del seguro obligatorio de automóviles y en la de robo, por Orden de 28 de marzo de 1.979, para asegurar accidentes individuales y operar en el seguro voluntario de automóviles, por Orden de 11 de junio de 1.979 para operar en la rama de seguros de vida, por Orden de 21 de noviembre de 1.979, para operar en el ramo de responsabilidad civil general, y por Orden de 14 de febrero de 1.980 fué autorizada para operar en el seguro de caución.- La Sociedad fue incrementando su producción, centrada fundamentalmente en el seguro de transportes, en cuya rama mantenía pólizas muy importantes con el Ministerio de Defensa, y, manteniendo la Sede Social en Madrid, fué creando Delegaciones en capitales de provincia, y así concretamente se constituyeron en Barcelona, Alicante, Gijón, Las Palmas de Gran Canaria, Málaga, Murcia, Santander, Sevilla, Valencia, Valladolid, Zaragoza, Bilbao, León, Badajoz, Granada, Oviedo y Zamora.- II.- En el ejercicio de 1.981, DIRECCION000sufre pérdidas por un importe de 20.569.387 pesetas, resultantes de restar las ganancias de 2.170.273 pesetas obtenidas en el ramo de seguros de vida, de las pérdidas, por un montante de 22.739.660 pesetas, sufridas en todos los demás ramos de seguro. Con ello, se había originado, ademas, una decobertura de la reserva matemática y de los riesgos en curso y siniestros pendientes, por importe de 27.162.397 pesetas.- En el Balance y en la cuenta de Pérdidas y Ganancias correspondientes al año 1.981, presentados a la Junta de Accionistas el 18 de junio de 1.982, y que habían sido estimados correctos por un actuario de seguros y un censor jurado de cuentas, se enmascararon y atenuaron los malos resultados del ejercicio, haciendo constar que las pérdidas ascendían sólo a 1.854.309 pesetas, cuando en realidad importaban 20.569.387 pesetas. En el balance se abultaba incorrectamente el activo, al aumentar la partida de bancos en 12.402.032 pesetas y al valorar al 500 % de su valor nominal las 600 acciones de Lombrey S.A. de 5.000 pesetas cada una, pertenecientes a DIRECCION000. En las mismas cuentas anuales, se había fijado en 2.562.135 pesetas el importe de los siniestros pendientes de pago, que en realidad ascendía a 10.780.886 pesetas, y no se reflejaba la decobertura de 27.162.397 pesetas de la reserva matemática y de los riesgos en curso y siniestros pendientes.- En el año 1.982, las dificultades económicas de DIRECCION000aumentan, hasta llegar al final del año al desatendimiento generalizado de sus obligaciones.- Para tratar de conseguir liquidez, Jesúscontrata diversos créditos, a nombre de DIRECCION000, constituyendose él y su esposa Claudiaen fiadores, y así: El 14 de mayo de 1.982, consigue un préstamo de quince millones de pesetas del Banco Guipuzcoano, que, el 24 de junio de 1.983, ante el sobreseimiento del pago de sus obligaciones por parte de DIRECCION000, requiere a esta Sociedad y a los fiadores solidarios Jesúsy su esposa, para que abonen en breve plazo lo adeudado.- El 16 de marzo de 1.982, la Banca López Quesada concedió un préstamo de tres millones de pesetas , vencedero el 16 de marzo de 1.983.- El 15 de enero de 1.983, Jesúse Claudiahipotecan la finca en que vivían, en "DIRECCION001" (Madrid), en garantía del crédito de diez millones de pesetas concedido el 11 de enero de 1.982 por Banco Cantábrico S.A., que vencía el 12 de octubre siguiente, y que se prorrogó por tres años más. Seguido el correspondiente procedimiento judicial para la ejecución de la hipoteca, por auto de 29 de junio de 1.985 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia de Madrid, se adjudicó la finca a Mauricio.- Por escritura nº 351 de 4 de febrero de 1.983, autorizada por el Notario de Madrid, D. Carlos Huidobro Gascón, DIRECCION000hipotecó dos locales de su propiedad sitos en Barcelona, en garantía de un crédito de 9.355.334 pesetas concedido por Banco Cantábrico S.A., de cuyo préstamo salieron fiadores Jesúsy su esposa. Dicha hipoteca fué ejecutada en virtud del procedimiento 1857/83 seguido ante el Juzgado 13 de Madrid.- Por escritura nº 352 de 4 de febrero de 1.983, autorizada por el Notario de Madrid, D. Carlos Huidobro Gascón, DIRECCION000constituyó una hipoteca de seguridad a favor del Banco Cantábrico S.A. sobre una finca de propiedad de la Aseguradora, sita en Alicante, por lo que se cubría un importe de principal de siete millones de pesetas, intereses por un montante de 1.365.000 pesetas y 700.000 pesetas para costes, de cuyo préstamo salieron fiadores Jesúsy su esposa. La hipoteca fué ejecutada en virtud de procedimiento 835 de 1.986 seguido ante el Juzgado 19 de Madrid.- Tambien a primeros del año 1.983, se instó por DIRECCION000de la Sociedad de Garantía Recíproca ASSAF un aval de veinticinco millones de pesetas, que no fúe concedido.- III.- Durante los años 1982 y 1983, Jesús, como dirigente y responsable máximo de DIRECCION000, siguió contratando nuevas pólizas y la renovación de las que vencían, pese a ser consciente de que sería practicamente imposible afrontar los posibles siniestros que sobrevinieran, confiando de forma insensata en que con los ingresos de las primas y con los fondos procedentes de los créditos que fué consiguiendo, podría salvarse la mala situación económica de la Aseguradora.- Consta, por ejemplo, que se renovó la Póliza Flotante de transporte nº NUM000contratada con el Ministerio de Defensa el 21 de noviembre de 1.978, por la que en 1982, segun carpeta estadística obrante en autos, se percibieron primas por importe de 2.011.210 pesetas, y en 1983, hasta el mes de marzo, 324.478 pesetas.- Tambien consta la renovación de la Póliza Flotante de transporte nº NUM001contratada con Transportes Enguix S.L. el 10 de noviembre de 1.977, por lo que, segun carpeta estadística obrante en autos, se emitieron primas en el primer semestre de 1.982 por 158.805 pesetas, en el segundo semestre del mismo año por 111.860 pesetas y en 1.983, por importe de 636.801 pesetas.- Consta que el 29 de octubre de 1.982 se emitió la Póliza Flotante de transporte nº NUM002con Cecatrans S.A., por la que se expidieron primas en 1.982 por importe de 30.600 pesetas y en 1983 por importe de 37.700 pesetas.- Consta que el 4 de noviembre de 1.982 se emitió la Póliza Flotante de transporte nº NUM003con Transportes Feli, percibiendose primas durante el año 1.982 por importe de 11.334 pesetas, y durante el año 1.983 hasta abril, por importe de 24.511 pesetas.- Consta tambien que el 14 de diciembre de 1.982 se emitió la Póliza Flotante de Transporte NUM005asegurando a Transportes Internacionales Arias S.A., por la que se expidieron en 1.982 primas por importe de 24.534 y en 1.983, por un montante de 194.500 pesetas.- En 1983, se emitieron nuevas pólizas; así, una contratada el 21 de abril de 1.983, para asegurar un edificio en construcción, con una prima de 26.930 pesetas y otra contratada el 29 de abril de 1.983, de seguro sobre la vida, con prima de 7.721 pesetas.- IV.- A partir de febrero de 1.983, ante la insalvable situación de DIRECCION000, Jesúsy otros altos dirigentes de la empresa deciden desvincularse de la sociedad y tratan de eludir las responsabilidades con los acreedores de la misma. Así, el acusado de acuerdo con otros vocales del Consejo de Administración, deciden otorgar amplias atribuciones y poderes en el manejo de la Aseguradora, a Gabriel, persona que tenía experiencia en negocios de bares y restaurantes, pero ninguna en el ramo del seguro. Por escritura notarial de 17 de febrero de 1.983, Ismael, secretario de DIRECCION000, en representación de dicha Sociedad, confiere amplios poderes a Gabriely en la Junta Extraordinaria de Accionistas de 8 de marzo de 1.983, en la que actua como Presidente Jesús, tras el cese por renuncia, como Consejero Delegado de éste, es designado para dicho cargo Gabriel; en la misma junta, presentaron su dimisión como vocales, un hijo el acusado, Claudio, y un yerno del acusado llamado Carlos Daniel. El acta de 8 de marzo se protocolizó en escritura del 22 del mismo mes.- Jesúsel 25 de Abril de 1.983, formaliza un documento privado de venta de sus acciones de DIRECCION000, que representan aproximadamente el 85 % del capital, a Guillermo, comprometiéndose éste, en contraprestación a la entrega de los títulos, a cancelar las deudas de Jesúsy de su esposa con el Banco de Crédito Balear y con el Banco Cantábrico y a liberar a Jesúsy su esposa de cuantos avales y garantias hayan otorgado a favor de DIRECCION000. La transmisión no llegó a consumarse, por surgir desavenencias entre los contratantes.- A raíz del citado contrato privado, Jesúsdirigió, con fecha 28 de abril de 1.983, una carta a Gabriel, en la que le hacía saber que por haber vendido sus acciones renunciaba a sus cargos de Presidente y Consejero Delegado de DIRECCION000.- Con fecha 23 de mayo siguiente Gabrielcontestó a Jesús, manifestando que la renuncia tendría que hacerla éste ante la Junta Universal de Accionistas, y que él, Gabriel, si renunciaba a sus cargos de Consejero Delegado y de Vocal, siguiendo como apoderado para resolver temas urgentes que se suscitasen en la empresa-. Por escritura notarial el mismo 23 de mayo, Gabrielhizo constar su renuncia a los cargos de Consejero Delegado y de Vocal del Consejo de Administración.- Por aquellas fechas, Jesúscesó en sus actividades en DIRECCION000y dejó de ir a las oficinas de la empresa, sin despedirse de los demás dirigentes y empleados. Estos tambien acabarían por dejar de acudir a los locales de la Compañía Aseguradora, a mediados del año 1.983. Lo mismo ocurrió en las Delegaciones de provincias.- El mobiliario y material de oficina existente en los locales de la Central, en DIRECCION002nº NUM004de Madrid, y en los locales de las Delegaciones fué vendido. Consta que el equipo de la oficina de Madrid fué enajenado por Gabriel, y con su importe se atendieron deudas apremiantes de DIRECCION000. No se ha probado si Jesúsautorizó la venta, ni si se aprovechó del precio obtenido por ella. Tampoco se ha probado que autorizase la venta del mobiliario en las Delegaciones ni que se beneficiase con el importe obtenido.- Por impago de las rentas de abril y mayo de 1.983, del local de DIRECCION002, la propietaria y arrendataria de la finca promovió juicio de desahucio contra DIRECCION000, y el Juzgado de Distrito nº 36 de Madrid dictó, con fecha 10 de Junio de 1.983, sentencia acordando el desalojo de la arrendataria. El 6 de noviembre de 1.983, tuvo lugar la diligencia de lanzamiento, trasladándose la documentación de la Compañía a los sótanos del edificio, y embargándose, a petición de la actora, un ordenador marca "SECOINSA".- V.- El 30 de Abril de 1.983, el DIRECCION003General de Seguros Rogeliopractica una inspección a "DIRECCION000.", y comprueba la correspondencia con la realidad económica de la empresa de los datos contables expresados en el Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias referentes al ejercicio 1.981, con el resultado que se hace constar en el segundo párrafo del apartado II del presente relato fáctico. De la visita de inspección se extendió un acta el 12 de abril de 1.983, que fué firmada por Gabriel, en representación de la Entidad Aseguradora.- A la vista del resultado de la indicada inspección, y del informe sobre la misma emitido por la Comisión de Inspecciones y Fusiones con fecha 3 de mayo de 1.983, el Director General de Seguros dictó una resolución el 5 de mayo de 1.983, por la que, por estimar que DIRECCION000había incurrido en diversas infracciones legales y reglamentarias en materia mercantil y de seguros, y entender que estaba incursa en la causa de disolución prevista en el caso primero del artículo 41 de la Ley de 16 de Diciembre de 1.954, acordaba, que, de mantenerse la situación de disolución durante el periodo 1982, DIRECCION000en el plazo de un mes debería adoptar las medidas necesarias para subsanar tal situación o decidir su disolución, de no cumplir tales alternativas exigencias, la Dirección General de Seguros incoaría expediente sancionador tendente a la liquidación forzosa e intervenida de la Aseguradora. En la misma resolución de 5 de mayo de 1.983, se prohibía a DIRECCION000emitir nuevas pólizas, cancelar deudas no derivadas de siniestros, ni disponer de bienes sin la debida autorización.- Se dió traslado de la indicada Resolución al representante legal de DIRECCION000, Gabrielcon fecha 6 de mayo de 1.983.- El 23 de mayo de 1.983 se practicó nueva inspección para averiguar la situación económica en el año 1.982 y 1.983, comprobándose que carecía de contabilidad en regla referente a tales periodos, lo que impedía precisar su situación económica, aunque sí podía constatarse su falta de liquidez y la total desatención de las obligaciones derivadas de la actividad aseguradora que ejercía; los inspectores entendieron que DIRECCION000. no estaba en condiciones de cumplir su fin social y se hallaba incursa en la causa de disolución prevista en el apartado 3º del artículo 41 de la Ley de 16 de diciembre de 1.954.- La Comisión de Inspecciones y Fusiones de la Dirección General de Seguros, por informe de 6 de junio de 1.983, propuso la aprobación del acta de 23 de mayo anterior, y la incoación del oportuno expediente sancionador a DIRECCION000, tendente a la liquidación forzosa e intervenida de la Entidad.- El Ministerio de Economía y Hacienda, por Orden de 30 de julio de 1.983, acordó imponer a "DIRECCION000" la sanción de liquidación forzosa e intervenida y dicha Orden fue publicada en el B.O.E. de 14 de septiembre de 1.983.- La liquidación de DIRECCION000fué asumida por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras "DIRECCION004", en virtud de resolución de la Dirección General de Seguros de 14 de noviembre de 1.984, publicada en el B.O.E. de 18 de enero de 1.985.- La Comisión Liquidadora hizo un primer balance inventario al 30 de marzo de 1.985, con base a la insuficiente documentación encontrada correspondiente a los años 1.982 y siguientes, se hizo el 20 de abril siguiente un llamamiento a los acreedores, a través del B.O.E. y de la prensa, y el liquidador Delegado de la DIRECCION004, Hugo, con fecha 1 de abril de 1.986, requirió a Jesúspara que prestase colaboración a la DIRECCION004y al liquidador delegado, para que en unión de este suscribiese inventario y balance de la Entidad disuelta, para que hiciese entrega de la documentación social o contable que obrase en su poder y facilitase datos detallados referentes al activo y pasivo de la Sociedad DIRECCION000.- Jesús, en contestación al requerimiento, envió una comunicación fechada el 21 de abril, con sello de entrada en la DIRECCION004del día 30 siguiente, en la que prometía su colaboración y se prestaba a suscribir el inventario y balance que confeccionase el liquidador y manifestaba que la documentación de DIRECCION000debería estar bajo la custodia de Gabriel, ultimo Consejero Delegado de la Aseguradora. Con la expresada comunicación, Jesúsacompañaba fotocopias de diversos documentos.- El 21 de marzo de 1.989, la Junta de Acreedores convocada por la DIRECCION004aprobó el plan de liquidación de DIRECCION000, partiendo de un balance de la sociedad al 17 de marzo de 1.989, en el que el activo ascendía a 22.827.617 y el pasivo a 318.927.227 pesetas. Dentro de esta última partida, a los acreedores por razón de póliza les correspondían 123.242.754 pesetas y a las Entidades y Pouls de seguros y reaseguros 61.132.391 pesetas.

    Con arreglo al Plan de liquidación a los acreedores por razon de póliza se les pagarían 1.727.769 pesetas procedentes de los bienes de DIRECCION000afectados con medidas cautelares, quedando sin satisfacer 121.314.995 pesetas, adeudadas a dichos acreedores y las 61.132.391 pesetas adeudadas por reaseguro.- El 30 de junio de 1.989, la Dirección General de Seguros ratificó el Plan de Liquidación aprobada por la Junta de Acreedores de DIRECCION000.- El 18 de julio de 1.990, mediante escritura notarial, se declaró disuelta, liquidada y extinguida la DIRECCION000.- No se ha podido determinar que parte de los créditos por razón de póliza corresponde a indemnizaciónes o capitales por pólizas emitidas o renovadas en 1.982 y 1.983.- VI.- El 4 de noviembre de 1.980, Jesús, en nombre y representación de DIRECCION000., en virtud del poder a su favor otorgado el 20 de septiembre de 1.976, compró a Relaciones Empresariales S.A. RESA, representada por Jesús Luis, 600 acciones de "Lombrey S.A. de confecciones" de 5.000 pesetas nominales, desembolsadas al 100 %, al precio convenido de 500 %, o sea, por quince millones de pesetas, que el comprador pago en efectivo al vendedor.- No existen datos de las actuaciones para saber si fué excesivo el valor atribuido a las acciones de Lombrey S.A. en el contrato de venta de 4 de noviembre de 1.980, que se perfeccionó en póliza suscrita ante Agente de Cambio y Bolsa, ni tampoco consta que se hubiese enriquecido Jesúsmediante la citada operación.- Cierto tiempo despues, no bien determinado -uno, dos o tres años despues- Lombrey S.A. de Confecciones se arruinó y sus acciones pasaron a no valer nada.- VII.- El 12 de abril de 1.983, Claudio, hijo de Jesús, como mandatario verbal de Carlos Daniel, yerno del acusado, vendió a "SACAI", Agencia Oficial de "Mercedes Benz" en Madrid, el automovil marca Mercedes 350 SE, matrícula F-....-FW, por 2.000.000 de pesetas, de las que se entregaron al vendedor 1.493.000 pesetas, reteniendo la compradora el resto para pagar los gastos de la transferencia anterior al Sr. Carlos Daniel.- Dicho vehículo pertenecía en el año 1.982 a DIRECCION000. y en dicha fecha tenía un valor aproximado de tres millones de pesetas.- No se ha probado si Jesússe benefició económicamente con la venta del "Mercedes" verificada a través de su yerno Carlos Daniely de su hijo Claudio, o bien si el coche fue entregado a JULIO en pago de un préstamo que hizo a DIRECCION000el 31 de diciembre de 1.982, por importe de 1.480.000 pesetas, segun resulta de los documentos obrantes a los folios 383 y 384 del Procedimiento.- VIII.- Con el escrito que remitió Jesúsal Liquidador Delegado de la DIRECCION004, Hugo, el 21 de abril de 1.986, se acompañaban tres recibos firmados por el Gerente Carlos Joséy por el Jefe de Contabilidad Juan Francisco, fechados el 22 de junio y el 16 y 22 de julio de 1.982, en los que se reflejaba el préstamo hecho por Jesúsa DIRECCION000de 18.300.000 pesetas, sin que se haya probado si se hizo o no tal entrega por el acusado a la Sociedad que representaba.- IX.- No se ha probado que el acusado Jesúshubiese actuado en la gestión de DIRECCION000., de la que era practicamente el dueño, con intención de enriquecerse en detrimento de los asegurados y demás acreedores y no se enriqueció, como lo revela el hecho de que en el año 1.987 se hallase cobrando pensión por desempleo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS : Que debemos absolver y absolvemos a Jesúsde los delitos de estafa y alzamiento de bienes de que fué acusado, con declaración de oficio de las costas del proceso.- Al ser notificada la sentencia, instruyase a los notificados de los recursos que pueden ejercitarse contra la misma.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepraron recursos de casación por infracción de Ley, por la representación de la Acusación Particular Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y la Delegación de Hacienda de Madrid, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, que se basan entre otros inadmitidos por Auto de fecha veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, en los siguientes motivos:

    RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DEL SR. ABOGADO DEL ESTADO .-MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Formulado al amparo procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La Sentencia recurrida infringe por interpretación errónea el artículo 528 del Código Penal, norma sustantiva.- RECURSO INTEPRUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA COMISION LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS .- MOTIVO TERCERO DE CASACION .- Por infracción de Ley del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del artículo 528 y 529 nº 7 y 8 del Código Penal, por su no aplicación al establecerse en la Sentencia, que la emisión de pólizas nuevas y renovación de otras a sabiendas de la falta de solvencia de la entidad, no es subsumible en el tipo delictivo de la estafa.- MOTIVO CUARTO DE CASACION .- Por infracción de Ley del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del artículo 519 del Código Penal, por su no aplicación, al declararse que los hechos probados no son constitutivos del delito de alzamiento de bienes.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, solicitando la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto por el Sr.

    Abogado del Estado, con desestimación de todos los motivos del recurso de la Acusación Particular; la representación del acusado recurrido se instruyó de los recursos, impugnando la admisión del primero de los motivos del recurso del Sr. Abogado el Estado, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista, cuando por turno corresponda.

  5. - Hecho el señalamiento de Vista, se celebró la misma el día 13 de Abril de 1.994. Con la asistencia del Sr. Abogado del Estado que mantuvo su recurso y de la Letrada Doña Concepción Bermudez Meneses que sostuvo los dos motivos admitidos del interpuesto a nombre de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras. El Ministerio Fiscal y el Letrado recurrido Don Santiago González Aguinaco impugnaron los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En cuanto a la violación, por falta de aplicación a la conducta del acusado, de los artículos 528 y 529, circunstancias 7ª y 8ª, del Código Penal, objeto de los motivos segundo del recurso interpuesto por la Abogacia del Estado y tercero del promovido a nombre de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, que tales motivos deben desestimarse de plano por su falta total de consistencia suasoria, pues el delito de estafa definido y sancionados en los dos preceptos que se citan al comienzo de este fundamento de derecho exige, por modo a todas luces notorio y evidente que, con ánimo de lucro, el agente utilice engaño bastante para producir error en otro induciendole a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o de un tercero, y aunque es bien cierto, segun los hechos probados, que en este supuesto han sufrido numerosos asegurados los notables detrimentos económicos que la sentencia combatida refiere, no queda acreditado que a estos se les hubiesen irrogado los mismos como consecuencia de las maquinaciones o ardides engañosos, puestos en práctica precedentemente a los desplazamientos patrimoniales que hicieron por el imputado como dueño de la Compañía con la que suscribieron sus polizas de seguros para enriquecerse a costa de ellos, ya que, de un parte, tal entidad gozaba de las autorizaciones administrativas de rigor, otorgadas por el Ministerio de Hacienda, para operar en todo el territorio nacional, lo que tanto quiere decir como que no se trataba de un ente fictício ideado para realizar negocios imaginarios, sino de una sociedad legalmente constituida para el ejercicio de su actividad en las diversas ramas del seguro en que actuaba, y, de otra, porque gozando como gozaba de la solvencia requerida desde el comienzo de su andadura societaria, pues en caso contrario no hubiera sido autorizada para el cumplimiento de sus fines, ningun engaño puede atribuirseles a sus gestores en la captación de los clientes que integraron las listas de sus asegurados, y ello aun cuando conociesen la situación deficietaria en que se encontraban y la muy probable posibilidad de no poder atender a las obligaciones derivadas de las polizas de seguros que concertaron despues de saber de estos extremos, pues declarado probado está tambien que, con el fin de conjurarlos, comprometió sus propios bienes, el principal accionista de la Compañía que era el que aparece como inculpado, para reflotarla, cosa que ciertamente no hubiera hecho de haber tenido la seguridad plena de que los iba a perder por ir, como fue, a la bancarrota, por lo que faltando el engaño, y el ánimo de lucro, -que no lo constituye el que percibiese una retribución por su trabajo en la sociedad sino el ilícitamente obtenido-, no queda otra alternativa que la de rechazar tales motivos con confirmación, en este particular, de la resolución impugnada.

SEGUNDO

- Y en cuanto al motivo cuarto del recurso de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, que debe correr la misma suerte que los dos anteriormente examinados por su absoluta carencia de razon y de sentido, puesto que si el delito de alzamiento de bienes del artículo 519 del Código penal precisa que el culpable al ocultar sus bienes lo haga no para atender sus obligaciones sino con el malicioso designio de hacer ineficaces las acciones de sus acreedores, claro resulta que tal infracción no ha sido cometida en este caso por el acusado de ninguna de las maneras, ya que, segun los hechos declarados probados, el automovil Mercedes, propiedad de DIRECCION000, fue vendido en abril de 1983, para abonar con su importe, un préstamo que al parecer hizo a tal entidad, Carlos Danielen diciembre de 1982, y el mobiliario y material de oficina de la Central de la Compañía en Madrid, para atender, con el precio obtenido con su enajenación, deudas apremiantes de la entidad, sin que por otra parte conste que desapareciesen otros bienes de la sociedad, ni que el inculpado, si se dispuso de ellos o se ocultaron, interviniese en hacerlos desaparecer, con lo que falta en este supuesto, respecto a él, el dolo específico de este delito constituido, como se dijo, por el ánimo de defraudar o perjudicar a los que legítimamente pudiesen reclamar el pago de las cantidades que se les adeudan.

TERCERO

Por todo lo expuesto, y rechazándose los recursos de que se trata, debe confirmarse el fallo reclamado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley, interpuestos por la representación de las Acusaciones Particulares la COMISION LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS y la DELEGACION DE HACIENDA DE MADRID , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de fecha veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida al acusado recurrido Jesús, por delito de estafa. Condenamos a dichas acusaciones particulares al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la primera a la pèrdida del depósito que constituyó en su día al que se dará el destino legal oportuno. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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