PLENO. SENTENCIA 70/1997, de 10 de abrilde 1997. conflicto positivo de Competencia 1.693/1989. promovido por el Gobierno del Pais vasco en relacion con la Orden del Ministerio de agricultura, pesca y alimentacion por la que se modifican parcialmente las Normas de aplicacion del Regimen de ayudas destinado a Fomentar la Retirada de Tierras de la...

MarginalBOE-T-1997-10324
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver i Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el conflicto positivo de competencia núm. 1.693/89, planteado por el Gobierno del País Vasco, representado por su Letrado don José Antonio Alberdi Larizgoitia, frente a la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 13 de abril de 1989, por la que se modifica parcialmente la de 5 de diciembre de 1988, por la que se establecen las normas de aplicación del régimen de ayudas destinado a fomentar la retirada de tierras de la producción («Boletín Oficial del Estado» núm. 90, de 15 de abril de 1989). Ha comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer del Pleno.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 4 de agosto de 1989 el Gobierno del País Vasco formaliza conflicto positivo de competencia en relación con el artículo único de la Orden meritada en el encabezamiento, en lo atinente a los concretos extremos que a continuación se especifican.

    2. La fundamentación del escrito de formalización del conflicto puede exponerse, en síntesis, del modo que sigue:

      1. La controversia a que el conflicto deducido se contrae tiene por objeto la retención por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (en adelante, M.A.P.A.) de la potestad de pago del importe de las pertinentes ayudas (núm. 5 del art. 11 de la Orden de 5 de diciembre de 1988 en la versión introducida por la aquí impugnada); la localización en el indicado Ministerio de la fijación anual del listado de explotaciones que han de ser controladas ex art. 15 del Real Decreto 1.435/1988 (art. 11.7 de la citada Orden, según la redacción dada por la de 13 de abril de 1989); y, finalmente, la sujeción a los modelos oficiales aprobados por la Administración del Estado, y que figuran como anexos III y IV en la Orden controvertida, de las solicitudes de ayudas dirigidas a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, así como la impresión en los mismos de las comunicaciones de solicitudes y de las Resoluciones sobre otorgamiento de ayudas que sean dictadas por aquéllas (arts. 10.1 y 11.1 y 2 de la Orden de 5 de diciembre de 1988, en la redacción incorporada por la de 13 de abril de 1989).

        En esta tesitura, a juicio del órgano proponente del conflicto la elucidación de la competencia aquí discutida ha de apoyarse en el art. 10.9 del Estatuto del País Vasco (en adelante, E.A.P.V.), que afirma la competencia autonómica en materia de agricultura, sobre la que, eventualmente, podrá incidir la atribuida al Estado ex art. 149.1.13 C.E. Esto es, la atinente a las «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica». De suerte que, en la medida en que la Orden cuestionada, dictada en desarrollo del Real Decreto 1.435/1988, es consecuencia de lo prevenido al efecto en la normativa comunitaria, y, en particular, de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 1.094/1988, del Consejo, de 25 de abril, sobre régimen de retirada de tierras de cultivos herbáceos de la producción, la determinación de la autoridad llamada a ejecutar sus prescripciones ha de resolverse de conformidad con los criterios que pautan el reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas, según el orden constitucional y estatutario de distribución de competencias, sin que, por ende, y a priori, quepa asignar aquella competencia al Estado por el mero hecho de erigirse en garante ex art. 93 C.E. del adecuado cumplimiento de los Tratados internacionales. En suma, pues, la precisa delimitación de la vindicatio potestatis a que se ciñe este conflicto trae causa de la concreta asignación a órganos de la Administración del Estado del ejercicio de las potestades arriba mencionadas, sin que, en consecuencia, aquella vindicatio se extienda a la propia emanación reglamentaria por el Estado de las disposiciones rectoras del otorgamiento de las ayudas para el fomento de la retirada de tierras de la producción dictadas en ejecución de la normativa comunitaria.

      2. En suma, pues, el punctum saliens de la demanda conflictual confluye en la reivindicación de la gestión íntegra de las ayudas meritadas en favor de la competencia autonómica, de conformidad con la doctrina constitucional acerca de la imbricación en aquélla, como regla general, del desenvolvimiento de las actividades de fomento en materia económica (STC 95/1986), y su correlato de la preceptiva transferencia a los entes autonómicos de los fondos precisos para llevar a cabo aquellas actividades (STC 75/1989). Afirmaciones cuya bondad, a juicio de la Comunidad Autónoma vasca, no resulta enervada por el dato atinente a la procedencia de los fondos en cuestión, parcialmente comunitaria, puesto que no implica desvirtuación alguna del sentado como parámetro rector de la delimitación competencial debatida, esto es, la regla de la mayor descentralización en la gestión de las oportunas ayudas.

        Aserto que el proponente del conflicto entiende corroborado a la luz del análisis de las normas que, en el seno comunitario, disciplinan la administración y pago de los fondos del F.E.O.G.A. [Reglamento (CEE) 729/1970, del Consejo, de 21 de abril, Reglamento (CEE) 797/1985, del Consejo, norma esta última de que trae causa, en virtud de su modificación por el Reglamento (CEE) 1.094/1988, del Consejo, el régimen de ayudas que aquí nos ocupa), extremos que se canalizan a través de los correspondientes Estados, y de cuya concreta configuración infiere el interesado la consideración del pago como contenido esencial de la competencia de gestión del referido régimen de ayudas, que, por ende, debe residenciarse, mediante la previsión en su caso de las técnicas oportunas, básicamente, los anticipos reintegrables, en el nivel autonómico. En este sentido, la sustracción del indicado nivel no obedece sino al propósito de la Administración estatal de recuperar un protagonismo en un ámbito, la agricultura, de que se ha visto desposeída constitucional y estatutariamente, y en cuyo favor no es lícito esgrimir pretendidas razones técnicas, contables o de gestión presupuestaria.

      3. La segunda vertiente por la que discurre este conflicto halla su ubicación en la preceptiva consagración de unos modelos oficiales en que han de imprimirse tanto las solicitudes de ayudas como las correspondientes Resoluciones de otorgamiento a efectos de su comunicación a la Administración del Estado. Estima, en esta lógica, la Comunidad vasca que la cuestionada consagración excede del haz de facultades que legítimamente ampara la actuación de los órganos estatales ex art. 149.1.13 C.E. y que cifra en la potestad de coordinación a fin de hacer efectiva la necesaria colaboración entre los niveles estatal y autonómico (STC 144/1985). Coordinación que, si bien es amparable en la garantía de la adecuada y correcta información que ha de suministrarse, y que, por ende, extiende su cobertura a la normalización de los documentos que sirven de soporte a aquélla, no puede, sin embargo, prolongar su radio de influencia a la afección de las relaciones entre la Administración autonómica, competente para otorgar las...

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