STSJ Comunidad de Madrid 1225/2005, 15 de Septiembre de 2005

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
ECLIES:TSJM:2005:10375
Número de Recurso402/2005
Número de Resolución1225/2005
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTIMIGUEL ANGEL GARCIA ALONSOFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOSMARCIAL VIÑOLY PALOP

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01225/2005

Recurso de apelación 402/05

SENTENCIA NUMERO 1.147

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

-----

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------

En la Villa de Madrid, a quince de septiembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 402/05, interpuesto por Jose Carlos, representado por la letrado Doña María Inés Díez de Frutos, contra el Auto de fecha 17 de enero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Abreviado nº 379/04. Ha sido parte apelada la Delegación del Gobierno, estando representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de enero de 2005, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 26 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Abreviado nº 379/04, se dictó Auto cuya parte dispositiva dice:

"Tener por desistido a D. Jose Carlos de la prosecución del procedimiento, imponiéndole las costas y dando por terminado el mismo".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 21 de febrero de 2005 de la parte actora, se interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO

Por providencia de fecha 23 de febrero de 2005 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 25 de abril de 2005 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de fecha 28 de abril de 2005, se elevaron las actuaciones de este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, señalándose el día 15 de septiembre de 2005 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dña. Inés Díez de Frutos, letrada de D. Jose Carlos se interpone recurso de apelación contra el Auto de fecha 17 de enero de 2005 por el que se le acordaba tener por desistido en el Procedimiento Abreviado 379-04.

Alega en el presente recurso la vulneración del derecho a la tutela efectiva, infracción del derecho a la igualdad y que la representación gratuita del Procurador debería ser reconocida a todos los justiciables.

Por la representación de la Abogacía del Estado se interesa la inadmisibilidad del presente recurso y subsidiariamente la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO

El auto de desistimiento recurrido tiene su causa en la falta de asistencia a la vista oral de la persona del recurrente, por lo que al no tener conferida la letrada la representación de éste por aplicación del art. 78.5 del la Ley Jurisdiccional se le tuvo por desistido.

Sin embargo, examinados los autos consta al folio 8 la designación de dicha letrada por el turno de oficio, designación que, como esta Sección ha dicho en reiteradas ocasiones, conlleva la de representación del recurrente, sin que a dichos efectos sea necesaria la designación del correspondiente Procurador, ya que al no ser preceptiva la designación de Procurador en las actuaciones ante órganos unipersonales, debe entenderse que la designación de abogado por el turno de oficio conlleva implícita la de representación, por lo que la falta de otorgamiento expreso de la representación al letrado, tal como se deduce del escrito de demanda, no significa que éste no la tenga ya que le fue conferida a través de designación de oficio por el Colegio de Abogados, llegando, por tanto, a la conclusión de que no se podía tener por desistido al recurrente por no haberse comparecido el día de la vista al estar debidamente representado por su letrada, aunque ésta ignorase dicha circunstancia.

Por dicha razón procede desestimar la causa de inadmisibilidad alegada por la Abogacía del Estado en relación a la falta de legitimación alegada.

TERCERO

En este sentido se ha pronunciado la presente Sección en diversos recursos de apelación, números 320-05, 400-05, 469-05, 491-05 y 508-05 entre otros, en los que manteníamos el siguiente criterio en relación a la falta de representación de los letrados designados por el turno de oficio: "TERCERO.- A los efectos de una correcta resolución de la presente cuestión debe partirse de los referentes constitucionales. Así la a Sentencia del Tribunal Constitucional 2003/182 de 20 de Octubre señala que dicho Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana la Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1981, de 8 de junio, que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el artículo 24.1 de la Constitución, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 115/1999, de 14 de junio F. 2). Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente (Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1987, de 18 de noviembre). Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, la Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2000, de 5 de mayo; y 201/2001, de 15 de octubre. Pero también hemos dicho que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE, lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes Sentencias del Tribunal Constitucional 17/1985, de 9 de febrero, y 64/1992, de 29 de abril. No en vano, ha señalado este Tribunal que el principio hermenéutico "pro actione" opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de manera que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican (Sentencia del Tribunal Constitucional 238/2002, de 9 de diciembre). En este sentido señalamos, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2002, de 25 de febrero, que los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad, favoreciendo de este modo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. Y en dicha ponderación es preciso que se tomen en consideración, tanto la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, como su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado. Asimismo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1996, de 30 de septiembre dijimos que si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable, o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial, ya que, como se señaló en la Sentencia del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR