STS, 1 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha01 Junio 2003

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 494/2001, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª María del Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de D. Juan Miguel , contra el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio -publicado en el Boletín Oficial del Estado de 10 de julio de 2001-, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso contencioso-administrativo el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y el procurador D. Fernando Bermúdez de Castro Rosillo, en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 8 de octubre de 2001 D. Juan Miguel interpone recurso contencioso-administrativo para impugnar el Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, y publicado en el BOE de 10 de julio del mismo año, anunciando que no aporta copia de la disposición por estar publicada en un periódico oficial, y alegando que formula este escrito en su propio nombre, según permite el artículo 281.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para otorgar poder apud acta cuando sea repartido este asunto entre las secciones de Sala y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Ley procesal, y suplica a la Sala que le emplace para otorgar poder apud acta, siendo. Requerido el Sr. Juan Miguel , por providencia de 23 de octubre de 2001, para que se persone en el término de diez días por medio de procurador con poder al efecto o mediante la correspondiente comparecencia apud acta; evacua dicho trámite mediante escrito de 21 de noviembre de 2001 que acompaña con copias del poder que acredita su representación.

SEGUNDO

Por providencia de 3 de diciembre de 2001 se tiene por personada y parte recurrente a la procuradora Dª María del Coral Lorrio Alonso, en la representación ostentada, y se ordena publicar el anuncio prevenido en la ley y reclamar el expediente administrativo, requiriendo a la Administración para que emplace a los interesados por el término de nueve días y que el procedimiento siga por sus trámites una vez recibido dicho expediente.

TERCERO

En el escrito de demanda, la parte actora alega, en síntesis, que el Estatuto que impugna no respeta la reserva de la ley impuesta por el artículo 36 de la Constitución Española cuando aborda materias no cubiertas por la Ley Orgánica del Poder Judicial, como es la responsabilidad disciplinaria extraprocesal y la tipificación de conductas sancionables desarrolladas fuera del proceso judicial, por lo que estima que la disposición impugnada debe ser declarada contraria a derecho.

El Estatuto impugnado, a su juicio, define la profesión de la abogacía con notas aplicables a otras profesiones jurídicas ajenas -y cita el Reglamento Notarial; la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y el Reglamento Hipotecario, y la Ley de Procedimiento Laboral-; en consecuencia, dice que la definición que da el Estatuto no es válida para todos los que ejercen la actividad que define como abogacía ni excluye de su definición a los que no considera abogados.

Concretamente, y de forma subsidiaria en el petitum de su escrito fundamental de demanda, impugna los siguientes artículos de dicho Estatuto por las razones que se sintetizan:

Artículo 1.2, pues estima que esta disposición no tiene rango de ley, por lo cual se ve vulnerado el principio de reserva de ley establecido por los artículos 25 y 36 CE.

Artículo 4.1.d), por no respetar la reserva de ley del artículo 36 CE.

Artículo 4.1.g), pues la creación y el mantenimiento de práctica jurídica excede las previsiones del artículo 5 de la Ley de Colegios Profesionales. Artículos 4.1.m), 53.t) y 68.ñ), en cuanto permiten a los Colegios de Abogados y al Consejo General de la Abogacía intervenir en arbitrajes cuando sean partes personas que no sean colegiadas.

Artículo 4.1.ñ), que se excede al permitir a los Colegios regular sin amparo legal lo referente a régimen de las notas de encargo o presupuestos para los clientes.

Artículo 5.1, que hace vitalicios los honores y la denominación de Decano, al regular sin amparo legal lo referente al tratamiento y los honores que merezcan los Colegios de Abogados y los Decanos, por considerar que ésta es una cuestión afectada por la reserva de ley del artículo 36 CE, y porque vulnera asimismo el artículo 7 de la Ley de Colegios, con infracción también del artículo 14 CE.

Artículo 6, en cuanto a la definición de abogado, por ser incierta y ambigua, por lo que vulnera el principio de reserva legal del artículo 36 CE.

Artículo 8.1, que considera innecesario, pues "se permite un decreto ratificar lo que diga la ley".

Artículo 8.2, que considera nulo por definir un ámbito de actuación de la abogacía reservado a la ley por el artículo 36 CE.

Artículo 8.3, pues estima que sobra al permitir lo que ya reconocía el Código Civil.

Artículo 9.1, pues no coincide con lo preceptuado con el artículo 6 del mismo, y contradice la definición de abogado dada por el artículo 436 LOPJ.

Artículo 9.2, pues considera que es contradictorio con el artículo 436 LOPJ.

Artículo 9.3, por permitir que utilicen la denominación de abogados quienes no ejercen la profesión, lo que contradice la reserva de ley del artículo 36 CE.

Artículo 9.4, pues la admisión como colegiados a quienes no ejercen la profesión de abogado infringe el artículo 36 CE.

Artículo 10, por contradecir los artículos 3.1 y 7, apartados 1 y 3, de la Ley de Colegios Profesionales.

Artículo 12, por conculcar la reserva de ley del artículo 36 CE.

Artículo 13, pues las condiciones indispensables para ejercer la profesión están reservadas a la ley por el artículo 36 CE.

Artículo 14, por vulnerar la reserva de ley del artículo 36 CE, pues estima que solamente la ley puede determinar las circunstancias que incapacitan para el ejercicio de la abogacía.

Artículo 17, por regular el ejercicio de la profesión en el territorio español y en el comunitario, lo que vulnera la reserva de ley del artículo 36 CE.

Artículo 18.3, pues la comunicación de los autos a personas interesadas en su contenido está regulada por leyes procesales y, a su juicio, un decreto no puede modificarlas.

Artículo 19, por vulnerar la reserva de ley de los artículos 36 y 25.1 CE, en cuanto a la pertenencia a los Colegios como condición para ejercer la abogacía y la pérdida de condición de colegiados.

Artículo 21, pues infringe la reserva de la ley de los artículos 25.1 y 36 CE, al tipificar conductas sancionables.

Artículo 22, pues lo considera superfluo, ineficaz y contrario a la seguridad jurídica.

Artículos 23, 24 y 25, por tipificar conductas sancionables e imponer prohibiciones y obligaciones afectadas por la reserva de ley.

Artículo 26, apartados 2, 3 y 4, por regular lo referente a la venia, que ya viene regulado en el Código Civil, a su juicio, de forma diferente.

Artículo 27, por no respetar la reserva de ley del artículo 36 CE, al regular la forma de ejercer la profesión de la abogacía.

Artículos 28 y 29, por infringir el principio de reserva de ley.

Artículo 31.b), por el que no sería admisible que se ejerciera la profesión si fueran válidos y vinculantes los artículos 1 y 33.2 del mismo texto, y porque no puede respetar el artículo 437 LOPJ.

Artículo 33.1, que estima superfluo e irrelevante.

Artículo 33.2, por infringir el principio de reserva de ley del artículo 36 CE y del artículo 25.1 CE.

Artículo 44.3, que prohibe la cuota litis, lo que contradice la libertad de pactos proclamada por el artículo 1255 del Código Civil.

Artículo 44.4, por infringir la reserva de ley de los artículos 25.1 y 36 CE.

Artículo 45.2, por infringir la reserva de ley de los artículos 31.3, 25.1, 36 y 133.1 CE.

Artículo 52.1, pues contradice el artículo 9.1.n) de la Ley de Colegios Profesionales (Ley 2/1974, de 13 de febrero, modificada por Ley 74/1978, de 26 de diciembre), sobre cuestión de la antigüedad para designar a los miembros de las Juntas Provisionales, cuestión que estima ya resuelta por este Tribunal Supremo en sentencias de 28 de septiembre de 1998 (Casación 6692/95), 22 de septiembre de 1998 (Casación 3232/95) y 18 de septiembre de 1998 (3148/94).

Artículo 52, al contradecir el artículo 9.1.n) de la citada Ley de Colegios Profesionales y, por ello, el principio de jerarquía normativa impuesto por los artículos 9 CE, 1.2 y 6.3 CC, 62.2 de la Ley 30/1992 y 6 LOPJ.

Artículo 53.f), por gravar la incorporación prevista en el artículos 439 LOPJ con unas cuotas que entiende que sólo están sujetas a la reserva de ley tributaria de los artículos 31.3 y 133.1 CE, por lo que, a su juicio, deben ser declarados nulos, además del citado artículo 53.f), los artículos 13.1.d), 19.1.c), 19.3 y 69.a) último inciso.

Artículo 53.h), por no respetar la reserva de ley tributaria impuesta por el artículo 31.3 CE.

Artículo 70.1, por no respetar el principio democrático impuesto por el artículo 36 CE.

Artículo 81, al reconocer al Decano y a la Junta de Gobierno una jurisdicción que viene atribuida a los juzgados y tribunales por el artículo 117.3 CE.

Artículo 81.2 y 87, pues las sanciones han de estar previstas en la ley, según el artículo 25.1 CE.

Artículos 84, 85 y 86, ya que las conductas sancionables han de estar tipificadas en la ley, según el artículo 25.1 CE.

Artículo 96, que prevé un recurso ante el Consejo General de la Abogacía Española, contra los acuerdos de la Junta de Gobierno y la Junta General de cualquier Colegio de Abogados, mientras que el artículo 107 de la Ley 30/1992 prevé el recurso de reposición y el de alzada, alegando que el Estatuto no tiene rango de ley exigido por dicho artículo 107, apartado 2, por lo que contraviene el principio de jerarquía.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que se estime este recurso contencioso-administrativo y declare no conforme a Derecho y nulo de pleno derecho el Estatuto General de la Abogacía Española aprobado por Real Decreto 658/2001, y subsidiariamente, que se declare la nulidad de pleno derecho de los siguientes artículos de dicho Estatuto: 1.1; 1.2; 4.1.d); 4.1.g); 4.1.m); la expresión "y, en su caso, el régimen de las notas de encargo o presupuestos para los clientes" del art. 4.1.ñ); 5; 8.2; 9; 10; 12; 13; 14; 17; 18.3; 19; 21; 22; 23; 24; 25; 26, apartados 2, 3 y 4; 27; 28; 29; 31.b); 33.1; 33.2; 44.3; 44.4; 45.2; 52; 53, epígrafes f), h) y t); 68.ñ); 69.a) último inciso; 70.1.e); 81; 84; 85; 86; 87; 96; la nulidad de todos los demás artículos que contengan referencias a las normas contenidas en los anteriores y, además, en cualquier caso, que también se condene a la Administración demandada y a cualquier otra parte que se oponga a la demanda a pagar solidariamente las costas y gastos de este pleito.

CUARTO

Solicitada la acumulación de los recursos 474/2001, 482/2001, 483/2001, 485/2001 y 494/2001, ésta fue denegada por auto de esta Sala de 18 de febrero de 2002, contra el que el recurrente interpone recurso de súplica mediante escrito de 4 de marzo de 2002, el que es desestimado por auto de 9 de mayo de 2002.

QUINTO

Conferido traslado al Abogado del Estado para formular oposición al recurso interpuesto de contrario, en fecha 17 de mayo de 2002 presenta su escrito de contestación a la demanda, en el que tras manifestar las alegaciones que estima procedentes suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones del recurrente, con imposición de las costas preceptivas.

SEXTO

Por la representación procesal del Consejo General de la Abogacía Española se formula la contestación a la demanda mediante escrito de 3 de julio de 2002 en el que aduce cuanto considera conveniente a su razón, y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Desde una doble perspectiva jurídica, el abogado recurrente impugna el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, que aprobó el Estatuto General de la Abogacía Española; una principal a través de la cual se postula la nulidad de pleno derecho de la Norma estatutaria, y otra, subsidiaria de la anterior, en la que se solicita también la nulidad absoluta, por conculcación del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de los siguientes preceptos del referido Estatuto: 1.1 y 2; 4.1.d); 4.1.g); 4.1.m); 4.1.ñ); 5; 8.2; 9; 10; 12; 13; 14; 17; 18.3; 19; 21; 22; 23; 24; 25; 26, apartados 2, 3 y 4; 27; 28; 29; 31.b); 33.1º y 2º; 44.3 y 4; 45.2; 52; 53, epígrafes f), h) y t); 68.ñ); 69.a), último inciso; 70.1.e); 81; 84; 85; 86; 87 y 96.

Esencialmente la pretensión principal, si bien genéricamente y en términos amplios e imprecisos se proyecta en el escrito fundamental de demanda, sobre todo el Estatuto, pues, según el recurrente éste no respeta la reserva de ley impuesta por el artículo 36 de la Constitución al abordar materias no cubiertas por la Ley Orgánica del Poder Judicial, como acontece con la responsabilidad disciplinaria extraprocesal y la tipificación de conductas sancionables desarrolladas fuera del proceso judicial, lo cierto es que en el escrito de conclusiones se concreta de una forma más puntual en qué aspectos infringe el Estatuto impugnado el principio de reserva de ley, al invocar como conculcados el artículo 25.1 de la Constitución, reiterada doctrina del Tribunal Constitucional acerca del principio nullum crimen nulla poena sine lege, y los artículos 1.2, 17.4 del Estatuto.

Preceptos estatutarios que específicamente fueron invocados como vulnerados en la pretensión subsidiaria alegada en el petitum del escrito de demanda; por ello, y aras de la claridad expositiva de nuestra sentencia, analizaremos esta pretensión principal en base a estos preceptos, así como los señalados por el demandante en su pretensión accesoria respecto de la potestad sancionatoria de los Colegios profesionales; es decir, los artículos 21, 23, 24, 25, 27, 81.2, 84, 85 y 86 del Estatuto General de la Abogacía, en los que también se solicita su nulidad.

SEGUNDO

Recientemente hemos declarado en nuestra sentencia de tres de marzo de dos mil tres -recurso contencioso-administrativo 496/2001- que el artículo 9 de la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero, parcialmente modificada por las Leyes 74/1978, de 26 de diciembre, y 7/1997, de 14 de abril, da a los Consejos Generales las atribuciones que el artículo 5 otorga a los Colegios, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional, y entre ellas, se encuentran las de ordenar "la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares", de donde se ha derivado que a través de estas normas de rango formal de ley ha quedado autorizada por ésta la potestad reglamentaria para establecer incompatibilidad en cuanto al ejercicio simultáneo de más de una profesión, atendiendo precisamente a los fines de vigilancia de la ética y dignidad profesional y de respeto a los derechos de los particulares que se expresan en la norma legal atributiva de la competencia -sentencias de veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro y veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve-.

Desde luego, el Estatuto General de la Abogacía no tiene rango de ley, pues fue aprobado por el Real Decreto 658/2001, de 25 de junio; ahora bien, el hecho de que se trate de una Norma menor, inferior a la Ley, no significa, como pretende el recurrente, que per se no pueda ordenar la profesión que con carácter general contempla el artículo 3 de la Ley de Colegios Profesionales, ya que los límites a su potestad organizativa y reglamentaria están delimitados específicamente en el artículo 36 de la Constitución, y en el Título II del Libro IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículos 437 a 442.

Las decisiones dictadas en materia disciplinaria por los Colegios de Abogados y por el Consejo General de la Abogacía al resolver los correspondientes recursos de alzada interpuestos por los colegiados sancionados por la violación de normas deontológicas, frecuentemente han sido recurridas ante este Tribunal Supremo, como lo acreditan, entre otras muchas, y por citar las más modernas, las sentencias de veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y ocho, tres de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, diecinueve de junio y once de noviembre de mil novecientos noventa, dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y tres, veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, dos de febrero de mil novecientos noventa y cinco, ocho de marzo y veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis, veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete, cuatro de marzo, diecisiete de noviembre, uno, diez y once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, tres y veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dieciocho de noviembre y treinta de diciembre de dos mil, veintisiete de febrero de dos mil, quince de junio, trece de julio y nueve de diciembre de dos mil dos, en cuyas sentencias analizamos, a la luz del artículo 25 de la Constitución, los principios de tipicidad y legalidad de las sanciones impuestas por incumplimiento de las normas deontológicas de los Colegios Profesionales, ya que tales normas no son simples tratados de deberes morales sin consecuencia en el orden disciplinario, pues determinan obligaciones de necesario cumplimiento y responden a las potestades públicas que la ley delega en favor de dichos colegios, de manera que las transgresiones de las normas de deontología profesional constituyen el presupuesto del ejercicio de facultades disciplinarias dentro del ámbito de los Colegios Profesionales.

TERCERO

Siguiendo la doctrina jurisprudencial que hemos reseñado, debemos indicar que en la citada sentencia de tres de marzo de dos mil tres analizamos la legalidad de los artículos 22.2.b), 22.3, 25.1.e), 25.3, 44.3, 84.b), 84.e) y 87.1.a), por lo que nos debemos remitir a lo que decíamos en aquella sentencia, en los fundamentos jurídicos quinto, sexto, séptimo y noveno, en los que señalábamos «que la Corte europea, contesta al argumento de que la prohibición de publicidad daría lugar a una discriminación entre los abogados que ejercen a título liberal y los que trabajan como asalariados, funcionarios o profesores de Facultad, porque para los primeros la publicidad sería el único modo de acceder a la clientela, mientras que los segundos poseerían medios suplementarios para hacerse conocer de potenciales clientes, gracias a los puestos o funciones que desempeñan. Por añadidura, la prohibición de publicidad no valdría para los grandes despachos a escala internacional ni para las compañías de seguros que también ofrecen servicios de asistencia jurídica, por lo que lejos de representar una medida de salvaguarda de los abogados "liberales", constituiría una forma de preservar los intereses de algunos profesionales privilegiados.

La Corte contesta a esta argumentación señalando que las disposiciones colegiales objeto de debate tendían a proteger los intereses del público dentro del respeto a los miembros del Colegio, por lo que desde este punto de vista es preciso tener en cuenta la naturaleza especial de la profesión que ejerce el abogado, que en su calidad de auxiliar de la justicia, se beneficia del monopolio y de la inmunidad de sus alegaciones, pero debe dar testimonio de discreción, de honestidad y de dignidad en su conducta. Las limitaciones a la publicidad encuentran tradicionalmente su origen en estas particularidades.

Señala también la Corte que la publicidad constituye para el ciudadano un medio de conocer las características de los servicios y de los bienes que le son ofrecidos, pero que sin embargo puede ser a veces objeto de restricciones destinadas especialmente a impedir la competencia desleal y la publicidad engañosa. En ciertos contextos, incluso la publicidad de mensajes publicitarios objetivos y verídicos podría sufrir limitaciones derivadas del respeto a los derechos de terceros o fundadas en las particularidades de una actividad comercial o de una profesión determinada.

Ubicados en este ámbito jurisprudencial, que acepta la potestad colegial para establecer ciertas limitaciones a la publicidad de los abogados, resulta claro, sin embargo, que en nuestro ordenamiento las eventuales restricciones que se impongan por esta vía reglamentaria no podrán constituir, a su vez, una vulneración del artículo primero de la Ley de Defensa de la Competencia.

A este respecto cabe señalar que este precepto, al prohibir todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia, no constituye una norma aislada, de valor absoluto e ilimitado, sino que se integra en un sistema que ha de aceptar la presión del resto del mismo, como específicamente reconoce la propia Ley de Defensa de la Competencia, al señalar en su artículo segundo que las prohibiciones del primero no se aplicarán a los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que resulten de la aplicación de una Ley o de las disposiciones reglamentarias que se dicten en aplicación de una Ley.

En este sentido, reconocida la potestad reglamentaria del Colegio para regular aquellos aspectos que impliquen velar por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares, tenemos que resolver si ratificamos o modificamos el criterio que sobre este punto litigioso ya sostuvimos en nuestra citada sentencia de 29 de mayo de 2001.

En este sentido cabe notar que tanto el respeto debido a los clientes particulares como la propia dignidad del Abogado son apoyo suficiente para afirmar que la concreta restricción a la publicidad que aquí se estudia justifica que consideremos que el caso está comprendido en el artículo segundo de la Ley de Defensa de la Competencia, desde el momento en que la revelación del cliente implica hacer pública una relación de servicios que normalmente se desenvuelve en el ámbito de una discreción de la que solamente éste podría relevar al Abogado y que por eso incluso podría originar situaciones en las que se intentara obtener esta autorización mediante precio o bien que favoreciese a abogados cuyos clientes fuesen menos escrupulosos en cuanto a la publicidad de sus relaciones con aquellos, originando así peligros ciertos de desigualdad o mercadería de la discreción, que no serían propias de la dignidad en que han de moverse las relaciones entre el abogado y su cliente; ... terminaremos indicando que el artículo 25.3, en cuanto establece que los abogados que presten sus servicios en forma permanente u ocasional a empresas individuales o colectivas, deberán exigir que las mismas se abstengan de efectuar publicidad respecto de tales servicios que no se ajuste a lo establecido en este Estatuto General, constituye un mero complemento de la prohibición general que hemos reseñado, que no tiene más fin que el jurídicamente relevante de procurar una razonable igualdad en este punto de todos los abogados, lo sean o no de empresas y que además en absoluto implica una obligación directa impuesta reglamentariamente a éstas, lo que no estaría al alcance del Estatuto, sino un mero mandato dirigido a los abogados, que en su caso serán esto los que hayan de imponérselo a la empresa al contratar con ellas sus servicios».

Respecto de la legalidad o ilegalidad del artículo 84.f), que establece como falta grave "la realización de actividades, constitución de asociaciones o pertenencia a éstas, cuando tengan como fines o realicen funciones que sean propias y exclusivas de los Colegios", señalamos en la referida sentencia que el precepto reglamentario declara que son infracciones muy graves la constitución o pertenencia a asociaciones, cuando tengan como fines o realicen funciones que sean propias y exclusivas de los Colegios, y vistos los términos del texto, no puede aceptarse que invada la regulación del derecho de asociación reservada a la Ley, porque su punto de partida es ésta, al remitir el espacio de las actividades exclusivas de los Colegios a lo que se regule por el propio ordenamiento, de modo que en absoluto introduce restricción alguna al derecho de asociación, sino que se limita a garantizar el respeto al ámbito atribuido por la Ley a aquellos con el carácter de propio y exclusivo.

Por último, declaramos que la nulidad del artículo 44.3 del Estatuto, en el que se dispone que "se prohibe en todo caso la cuota litis en sentido estricto, entendiéndose por tal el acuerdo entre el abogado y el cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud del cual éste se compromete a pagarse únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por ese asunto".

Indicábamos que lo que prohibe el texto reglamentario no es que los honorarios sean distintos según que el proceso resulte más o menos favorable a los intereses del cliente, sino el pacto de que aquellos consistirán exclusivamente en un porcentaje de lo obtenido en el asunto, de modo que no haya lugar a que el Abogado cobre cantidad alguna en el caso de que el pleito se pierda.

Recordando que el Estatuto no es un Reglamento ejecutivo de una Ley, sino la manifestación de una potestad normativa reconocida a las Corporaciones colegiales, que son las encargadas de elaborar las normas que se incorporarán al ordenamiento jurídico mediante el acto de su promulgación por Real Decreto del poder ejecutivo, de modo que aquellas audiencias e informes, centrados fundamentalmente en criterios de legalidad, servirán al ejecutivo para tomar o no su decisión homologadora, pero no tienen la esencialidad en la formación de la norma que ofrecen en el caso de disposiciones generales preparadas por la propia Administración, por lo que considerábamos que el defecto apuntado no es determinante de nulidad, más cuando la alegación de fondo que se le opone alude exclusivamente a una razón jurídica revisable jurisdiccionalmente, cual es la de que la prohibición del pacto de cuota litis en sentido estricto no respetaría el antes citado artículo primero de la Ley de Defensa de la Competencia, "puesto que el motivo de pactar una cuota litis con un cliente no tiene otro objeto que percibir más emolumentos o en su caso, captar más clientela al poder ésta beneficiarse de este sistema de pago, por lo que su trascendencia económica y comercial es evidente".

Al igual que hicimos al tratar de la publicidad, debemos recordar aquí que la Ley de Defensa de la Competencia aplicable a la fijación de las remuneraciones de los Abogados lo es en toda su integridad y que por lo tanto también aquí son válidas las excepciones a su artículo primero que merezcan la calificación de "conductas autorizadas por Ley" que se regulan en su artículo segundo, siendo por eso que -según hemos recordado al exponer nuestro criterio sobre ciertas restricciones a la publicidad de los Abogados-, si la Ley de Colegios Profesionales autoriza a éstos a reglamentar las respectivas profesiones "velando por la ética y por el respeto debido a los derechos de los particulares", la eventual colisión de intereses entre la libre competencia que por mandato legal ha de presidir la fijación de las remuneraciones de los Abogados y las potestades reglamentarias que la Ley otorga a las Corporaciones colegiales, han de resolverse atendiendo a determinar si efectivamente la delimitación del supuesto normativo concreto que se reglamenta encuentra justificación legal que permita integrarlo, desde el punto de vista de la competencia, en la noción de conducta autorizada por Ley, habida cuenta que ésta comprende también las descritas en "las disposiciones reglamentarias que se dicten en aplicación de una Ley".

Pues bien, ateniéndonos a estos parámetros, nos encontramos que dentro de nuestro sistema jurídico la actividad del Abogado ha sido calificada con uniforme reiteración como un supuesto del contrato de arrendamiento de servicios, con las modulaciones y especialidades derivadas de que esta figura contractual se desarrolla en el delicadísimo ámbito de auxiliar o cooperador esencial de la Administración de Justicia a que hemos aludido al comentar la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de febrero de 1994.

Esta caracterización de las prestaciones que el Abogado hace a su cliente en la vía procesal, por su propia naturaleza excluye en nuestro sistema la idea de convertir al abogado en titular de un contrato de obra o de empresa, en el que su papel de prestador de un servicio esencial para el correcto funcionamiento del poder judicial del Estado lo convierta en exclusivo financiador del riesgo que siempre implica la decisión de iniciar un proceso, pudiendo llegar así a comprometer implícitamente su independencia de criterio al asesorar al cliente, al hacer pasar a primer plano no el riesgo de éste, sino el asumido personalmente por él.

Es por esta razón que situados en el contexto de la concepción de la Abogacía que rige en nuestro sistema, la mínima restricción a la libre competencia que supone la prohibición del pacto de cuota litis en sentido estricto halla suficiente respaldo legal en que su admisión no es que atentase a la dignidad de la Abogacía, sino que sobre todo desdibujaría el concepto mismo de tal actividad profesional y no respetaría debidamente los derechos de los particulares, que en determinadas circunstancias podrían verse abocados a constituirse en meros instrumentos de la conducta empresarial de los abogados.

CUARTO

Una vez analizada la nulidad que en bloque se solicita por el demandante respecto del Real Decreto 658/2001, vamos a examinar la concreta impugnación de cada uno de los preceptos, en atención al título, capítulo y sección del Estatuto General de la Abogacía en que se ubican tales artículos.

El primero de los preceptos impugnados es el artículo 1, del Estatuto, en sus apartados primero y segundo, incurso en el título I, capítulo único, bajo el rótulo "De la abogacía y sus organismos rectores", que a modo de pórtico define y delimita el ejercicio de la abogacía como profesión libre e independiente que se presta a la sociedad en interés público, y que se ejerce en régimen de libre y leal competencia por medio del consejo y la defensa de derechos o intereses públicos o privados mediante la aplicación de la ciencia y las técnicas jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales de la Justicia.

Dicen los números 1 y 2 del citado precepto: "1. La abogacía es una profesión libre e independiente que presta un servicio a la sociedad en interés público y que se ejerce en régimen de libre y leal competencia, por medio del consejo y la defensa de derechos e intereses públicos o privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales y a la Justicia. 2. En el ejercicio profesional, el abogado queda sometido a la normativa legal y estatutaria, al fiel cumplimiento de las normas y usos de la deontología profesional de la abogacía y al consiguiente régimen disciplinario colegial".

Tal definición o concepto de la Abogacía no es del agrado del recurrente, pues, en su opinión, el ejercicio de la profesión de la abogacía al servicio de intereses públicos no es compatible con las notas de libertad e independencia, contradice normas de rango legal, no tiene rango de ley y conculca al aludir vagas y difusas normas deontológicas y al régimen disciplinario el artículo 25 de la Constitución.

Estos argumentos -que a lo largo de la demanda los complementa el demandante con su disconformidad al contenido y redacción de los artículos 6 y 8.1 de los Estatutos, cuya anulación no solicita en el suplico de su demanda- carecen de la más mínima consistencia jurídica, pues basta una mera lectura del artículo 436 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para desestimar tal pretensión, ya que según el mencionado precepto "corresponde en exclusiva la denominación y función de Abogado al Licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos o el asesoramiento y consejo jurídico"; de la misma forma los artículos 439 de la menciona Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.3 de la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero, expresamente se refieren a las peculiaridades del ejercicio profesional en el seno de la relación funcionarial.

En este mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de once de mayo de mil novecientos ochenta y nueve -número 89- hace constar que "los Colegios Profesionales, constituyen una típica especie de Corporación ... dirigida especialmente a garantizar el ejercicio de la profesión, que constituye un servicio al común...", y este Tribunal Supremo, en sentencia de ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, reitera que "la conducta de los profesionales liberales involucra de modo obvio la satisfacción del interés público...", y especifica que no puede entenderse aplicable a esta relación el artículo 25.1 del Texto Constitucional, en el sentido de exigir que la última tipificación de la infracción se haga por ley, ya que en aquel precepto se refiere a las infracciones y sanciones que existen como consecuencia de una relación de supremacía general y no especial, con la correlativa situación especial de sujeción.

QUINTO

Ya, dentro del título II, en los capítulos I -"De los Colegios de Abogados"- y II -"De los Abogados"-, en sus secciones primera -"Disposiciones generales"-, segunda -"De la colegiación"-, tercera -"Prohibiciones, incompatibilidades y restricciones especiales"-, cuarta -"Ejercicio individual, colectivo y multiprofesional"-, se impugnan los artículos 4.1, en sus apartados d), g), m) y ñ); 5; 8.2; 9; 10; 12; 13; 14; 17; 18.3; 19; 21; 22; 23; 24; 25; 26, apartados 2, 3 y 4; 27; 28, y 29.

El artículo 4.1 delimita con carácter abierto o enunciativo cuáles son las funciones que corresponden a los Colegios de Abogados en su ámbito territorial, pues, después de señalar en dieciocho apartados cuáles son sus específicas funciones, indica en el apartado r) "que tendrán las demás que vengan impuestas por la legislación estatal o autonómica. De estas específicas funciones el recurrente, según ya hemos indicado, impugna las contenidas en los apartados: "d) Organizar y gestionar los servicios de asistencia jurídica gratuita y cuantos otros de asistencia y orientación jurídica puedan estatutariamente crearse. [...] g) Participar en la elaboración de los planes de estudios, informar de las normas de organización de los centros docentes correspondientes a la profesión, mantener permanente contacto con los mismos, crear mantener y proponer al Consejo General y la Abogacía Española la homologación de Escuelas de Práctica Jurídica y otros medios para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados, y organizar cursos para la formación y perfeccionamiento profesional. [...] m) Ejercer funciones de arbitraje en los asuntos que les sean sometidos, así como promover o participar en instituciones de arbitraje. [...] ñ) Establecer baremos orientadores sobre honorarios profesionales, y en su caso, el régimen de las notas de encargo o presupuestos para los clientes."

Los diversos apartados del artículo 4 que se impugnan tienen suficiente justificación en el artículo 5 de la Ley de Colegios Profesionales, 6.1 y 22 de la Ley 7/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y 10.1.a) de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.

En efecto.

El apartado 1.d) del artículo en su redacción y contenido es una mera transcripción del artículo 5.j) de la Ley de Colegios Profesionales: "organizar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional...", y responde en la organización y gestión de los servicios de asistencia jurídica gratuita a los postulados contenidos en los artículos 6.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, en cuanto que especifican cuáles son las prestaciones que comprende el derecho a la asistencia jurídica gratuita, y determinan la gestión colegial de los servicios de asistencia letrada, de defensa y de representación gratuitas.

El apartado g) del número 1 contiene idéntica redacción a la establecida en el artículo 5.f) de la Ley de Colegios Profesionales: "participar en la elaboración de planes de estudio e informar las normas de organización de los Centros docentes correspondientes a las profesiones respectivas y mantener permanente contacto con los mismos y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos profesionales", y en lo referente a la organización de actividades y servicios comunes, de carácter profesional, responde a la letra y espíritu del artículo 5.j) de la Ley de Colegios Profesionales.

Y lo mismo podríamos decir del apartado m) del citado precepto, en cuanto que la función de arbitraje está contemplada en el apartado m) del artículo 5 de la Ley de Colegios Profesionales y en el artículo 10.1.a) de la Ley 36/1998, de 5 de diciembre, de Arbitraje, y el apartado ñ), que faculta a los Colegios de Abogados, en su ámbito territorial, a establecer los baremos orientadores sobre honorarios profesionales, debemos indicar que tal facultad está expresamente reconocida en el apartado ñ) del artículo 5 de la Ley de Colegios Profesionales.

También pretende el recurrente la nulidad del artículo 5 del Estatuto, relativo al tratamiento y honores de los Colegios de Abogados y sus Decanos, y que literalmente establece: "1. Los Colegios de Abogados tendrán su tratamiento tradicional y, en todo caso, el de ilustre y sus Decanos el de ilustrísimo señor. No obstante, los Decanos de Colegios en cuya sede radiquen Salas del Tribunal Superior de Justicia, los Presidentes de Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma y los miembros del Consejo General de la Abogacía, que no tengan otro tratamiento por su condición de Decano, tendrán el de excelentísimo señor. Tanto dichos tratamientos, como la denominación honorífica de Decano, se ostentarán con carácter vitalicio. 2 Los Decanos de Colegios cuya sede radique en capital de provincia tendrán la consideración honorífica de Presidente de Sala del respectivo Tribunal o Audiencia. Los Decanos de los demás Colegios tendrán la consideración honorífica de Magistrado o Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de la localidad en que el Colegio se halle constituido. 3. Los Decanos de los Colegios de Abogados y los miembros de los Consejos de Colegios de Comunidades Autónomas y del Consejo General de la Abogacía Española llevarán vuelillos en sus togas, así como las medallas y placas correspondientes a sus cargos, en audiencia pública y actos solemnes a los que asistan en ejercicio de los mismos. En tales ocasiones los demás miembros de la Junta de Gobierno de los Colegios de Abogados llevarán sobre la toga los atributos propios de sus cargos, en audiencia pública y actos solemnes a los que asistan en ejercicio de los mismos. En tales ocasiones los demás miembros de la Junta de Gobierno de los Colegios de Abogados llevarán sobre la toga los atributos propios de sus cargos, así como vuelillos en la toga si tradicionalmente tuvieren reconocido ese derecho".

Tal pretensión que se fundamenta en la conculcación del artículo 36 de la Constitución, pues, a juicio del demandante, el tratamiento y los honores que merezcan los Colegios de abogados y los decanos obligan y vinculan a personas ajenas a los mismos y afectan a la profesión de la abogacía, debe también ser rechazada, ya que la conformidad a derecho del citado precepto formalmente se sustenta en el artículo 6.3.g) de la Ley de Colegios Profesionales, en cuanto que establece que los Estatutos Generales regularán las siguientes materias: "Régimen de distinciones y premios y disciplinario".

Por otra parte, la atribución honorífica que atribuye con carácter honorario el precepto impugnado a los decanos y presidente del Consejo General, no infringe el artículo 7 de la Ley de Colegios Profesionales, que establece los presupuestos o requisitos necesarios para desempeñar los cargos de presidentes, decanos, síndicos u otros similares, ni altera como certeramente sostiene la representación del Consejo General de la Abogacía en su escrito de contestación a la demanda de autos, el principio democrático en cuanto a la estructura interna y funcionamiento de los Colegios que impone el artículo 36 de la Constitución.

SEXTO

El artículo 8.2 del Estatuto, al señalar que "el abogado podrá ejercer su profesión ante cualquier clase de Tribunales, órganos administrativos, asociaciones, corporaciones y entidades públicas de cualquier índole, sin perjuicio de poderlo hacer también ante cualquier entidad o persona privada cuando lo requieran sus servicios", tiene por finalidad determinar el contenido propio de la profesión de abogado, y en modo alguno tampoco contradice lo dispuesto por los artículos 36 de la Constitución y 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues según declaramos en nuestra sentencia de diez de noviembre de mil novecientos noventa, el "abogado es aquella persona que, en posesión del título de Licenciado en Derecho, previa pasantía o sin ella, previo curso en Escuela de Práctica Jurídica o sin él, se incorpora a un Colegio de Abogados, y en despacho, propio o compartido, efectúa los actos propios de esta profesión, tales como consultas, consejos y asesoramiento, arbitrajes de equidad o de Derecho, conciliaciones, acuerdos y transacciones, elaboración de dictámenes, redacción de contratos y otros actos jurídicos en documentos privados, práctica de particiones de bienes, ejercicio de acciones de toda índole ante las diferentes ramas jurisdiccionales, y, en general, defensa de intereses ajenos, judicial o extrajudicialmente, hallándose sus funciones y régimen internos regulados por el Estatuto de la Abogacía..."

Esta misma línea argumental nos sirve para desestimar la anulación pretendida respecto de los demás artículos del Estatuto, incluidos en el mismo capítulo I, y en concreto el artículo 9, que dice: "1. Son abogados quienes, incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados. 2. Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado a quienes lo sean de acuerdo con la precedente definición, y en los términos previstos por el artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3. No obstante, podrán seguir utilizando la denominación de abogado, añadiendo siempre la expresión 'sin ejercicio', quienes cesen en el ejercicio de dicha profesión después de haber ejercido al menos veinte años. 4. También podrán pertenecer a los Colegios de Abogados, con la denominación de colegiados no ejercientes, quienes reúnan los requisitos establecidos en el artículo 13.1 de este Estatuto General."

Los apartados primero y segundo de este precepto desarrollan lo dispuesto en el artículo 439.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que la colegiación de los abogados y procuradores será obligatoria para actuar ante Juzgados y Tribunales en los términos previstos en esta Ley y por la legislación general sobre Colegios profesionales. Y el artículo 3.2 de la citada Ley dispone que "será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al Colegio en cuyo ámbito territorial se pretende ejercer la profesión".

Este artículo 9 pretende subrayar la necesidad de la colegiación para el ejercicio de la profesión de abogado, y de la lectura del mismo en su integridad se advierte claramente que los abogados no colegiados no pueden ejercer, si bien podrán pertenecer a los Colegios de Abogados, con esta denominación como abogados no ejercientes y podrán utilizar esta expresión "sin ejercicio" siempre que hubieran ejercido la profesión al menos veinte años.

En definitiva, estos apartados del artículo 9 desarrollan, según acabamos de indicar, lo dispuesto del artículo 439.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 81.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y 3.2 de la Ley de Colegios Profesionales, en cuanto a la exigencia de la incorporación como ejerciente a un Colegio español de Abogados y del cumplimiento de los requisitos necesarios, como condición para ser abogado y para poder denominarse abogado.

La impugnación del artículo 10 está íntimamente ligada con el artículo 5; por ello, en parte damos por reproducido lo razonado al examinar esta norma. Establece el artículo 10 que "podrán ser Decanos o Colegiados de Honor aquellas personas o Instituciones que reciban este nombramiento por acuerdo de la Junta General del Colegio, a propuesta de la de Gobierno y en atención a méritos o servicios relevantes prestados en favor de la Abogacía o del propio Colegio".

Para combatir este precepto, el recurrente sostiene que la Ley de Colegios Profesionales no permite el desempeño de estos cargos honoríficos a quienes no reúnen las condiciones exigidas por la ley para ser colegiado.

Tal argumentación carece de consistencia jurídica, pues este precepto desarrolla y complementa el artículo 6.3.g) de la Ley de Colegios Profesionales, respecto del régimen de distinciones y premios, que es facultad o competencia de los respectivos Colegios.

El artículo 12 preceptúa que "no podrá limitarse el número de los componentes de los Colegios de Abogados ni cerrarse temporal o definitivamente la admisión de nuevos colegiados".

Literalmente sostiene el demandante que este precepto no respeta la reserva de ley del artículo 36 de la Constitución, por lo que debe ser reputado nulo de pleno derecho y añade que "en la historia ha habido épocas en las que estuvo fijado por la voluntad del Rey el número total de abogados en cada localidad...".

Frente a este "razonamiento" no alcanzamos a comprender en qué conculca esta norma estatutaria el artículo 36 de la Constitución, máxime cuando el artículo 3 de la Ley de Colegios Profesionales reconoce, sin ambages, a quienes ostenten la titulación requerida y reúnan las condiciones señaladas estatutariamente a ser admitidos en el Colegio profesional correspondiente.

En orden a la incorporación o admisión al Colegio, también se impugna el artículo 13, que fija los requisitos para incorporarse a un Colegio de abogados, condición indispensable, según ya hemos indicado, para ejercer la profesión.

Para el recurrente, las condiciones o requisitos que establece este precepto están reservadas a la ley por el artículo 36 de la Constitución y por tanto esta norma es nula de pleno derecho, y en particular el apartado 2.c), que excepciona del régimen general a "los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas, en el ámbito civil o militar, que hayan superado los correspondientes concursos u oposiciones de ingreso, para cuya concurrencia hayan acreditado la licenciatura en derecho y hayan tomado posesión de su cargo..."

La legalidad de este precepto, así como el siguiente, el 14, que trata de las circunstancias determinantes de incapacidad para el ejercicio de la Abogacía, y que en base a la misma mención del artículo 36 de la Constitución también impugna el recurrente, tienen su apoyo o sustento en los artículos 3, 2 y 6 de la Ley de Colegios Profesionales; el primero en cuanto sanciona que "será requisito indispensable para el ejercicio de los profesionales colegiados la incorporación al Colegio en cuyo ámbito profesional se pretende ejercer la profesión" y el segundo, al contemplar en el apartado 3 las materias que regularán los Estatutos, especifica en sus letras a) "adquisición, denegación y pérdida de la condición de colegiados y clases de los mismos" y g) "el régimen disciplinario".

SÉPTIMO

De forma difusa también se ataca el artículo 17 del Estatuto, que según el recurrente, de igual forma, se vulnera la reserva de ley del artículo 36 de la Constitución, pues este precepto regula el ejercicio de la profesión en el territorio español y en el comunitario, fijando las obligaciones de los abogados en su relación con los colegios en los que no están incorporados, y prevé, sin amparo legal, la habilitación como abogado de cualquier licenciado en derecho.

Los supuestos que contempla el precepto impugnado para determinados casos del ejercicio de la profesión en territorio diferente al correspondiente Colegio de incorporación, expresamente se contempla en el artículo 3 de la Ley de Colegios Profesionales, después de la reforma operada por la Ley 7/1997, de 14 de abril, que instauró el principio de colegiación única, textualmente dispone: "cuando una profesión se organiza por Colegios de distinto ámbito territorial, los Estatutos Generales o, en su caso, los autonómicos podrán establecer la obligación de los profesionales, de ejercer ocasionalmente en un territorio diferente al de colegiación, de comunicar a través del Colegio al que pertenezcan, a los Colegios distintos al de su inscripción, las actuaciones que vayan a realizar en sus demarcaciones, a fin de quedar sujetos, con las condiciones económicas que en cada supuesto puedan establecerse, a las competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria".

De igual forma, debemos citar las Directivas Comunitarias sobre libre prestación de servicios por los abogados y sobre el ejercicio permanente de la profesión en Estado miembro de la Unión Europea -77/249 y 98/5 CEE- y normas internas de transposición -Reales Decretos 607/1986, de 21 de marzo, y 936/2001, de 3 de agosto-.

En el epígrafe vigésimo de la demanda, discrepa el recurrente de la redacción del artículo 18.3 del Estatuto, y le da una interpretación y le atribuye unas consecuencias jurídicas que no resultan ni de la letra ni del espíritu del precepto.

En efecto.

Establece el apartado tercero: "El Secretario del Colegio o persona en quien delegue podrá comprobar que los abogados que intervengan en las oficinas y actuaciones judiciales figuren incorporados como ejercientes en dicho Colegio o en otro de España, o que, pese a no estarlo, hubieran sido habilitados..." De la lectura del mencionado precepto poco esfuerzo discursivo hay que hacer para observar que en ningún caso se autoriza al Secretario del Colegio -y por ende obliga a los órganos judiciales- a examinar los autos, a fin de comprobar que los abogados que intervengan en las oficinas y actuaciones judiciales figuren como ejercientes.

Los supuestos fácticos que contempla el artículo 19 como causas de extinción o pérdida de la condición de abogado, y en concreto por falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias, y de las demás cargas colegiales a que vinieran obligados, como las cuotas de la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija, o por cualquier otra causa, especialmente cuando está concebida como sanción, conculca en opinión del demandante el artículo 36 de la Constitución, pues el precepto citado dispone sobre lo que está reservado a la ley y por esto debe ser declarado nulo de pleno derecho, que se acentúa en el apartado tercero, en cuanto exige para la readmisión en el Colegio de pago de las cuotas correspondientes al lapso de tiempo durante el que estuvo de baja el abogado, y por ello privado del ejercicio de la profesión, infringiendo así la reserva de la Ley Tributaria y los artículos 31.3 y 133 de la Constitución.

No encontramos base legal alguna para la anulación pretendida, pues el artículo 6.3.a) de la Ley de Colegios Profesionales atribuye a los Estatutos la regulación de la materia relativa "a la pérdida de la condición de colegiado" y los apartados b) y f) del citado precepto disponen que también deberán regular "los deberes de los colegiados" y "el régimen económico y financiero y fijación de cuotas y otras percepciones" y este Tribunal, en sentencias de ocho de abril de mil novecientos noventa y dos y cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, ya declaró que la pérdida de la condición de colegiado por falta de pago de las cuotas u otras percepciones colegiales no constituye una sanción, sino que es una mera consecuencia de la desaparición de la razón sustentadora del derecho del colegiado a actuar como tal.

OCTAVO

Dentro de la sección tercera, según ya indicamos, se impugnan los artículos 21, 22, 23, 24, 25 y 26, que regulan las prohibiciones, incompatibilidades y restricciones especiales.

Sin la más mínima explicación el abogado-recurrente se limita a decir que los artículos 21, 23, 24 y 25 son nulos de pleno derecho, por tipificar conductas sancionables e imponer prohibiciones y obligaciones afectadas por la reserva de ley.

Un poco más explícita es su demanda, al denunciar la nulidad de los artículos 22 y 26, en sus apartados 2, 3 y 4. El primero de los citados preceptos no sólo es, a su juicio, nulo de pleno derecho, pues "las incompatibilidades han de ser reguladas por la ley", sino que, además, la ambigüedad de la norma lo hace absurdo, superfluo, ineficaz y contrario a la seguridad jurídica; y a los apartados 2, 3 y 4 del artículo 26, en cuanto que imponen la obligación de pedirle venia, la obligación de no denegarla y la obligación del abogado sustituto de gestionar diligentemente el pago de la deuda del defendido con el sustituido, establece unas obligaciones personales que sólo pueden ser impuestas por una ley, y el Código Civil regula las obligaciones que el precepto criticado trata de regular de forma diferente.

Ya hemos señalado que la potestad disciplinaria es una competencia de estas Corporaciones públicas, según el artículo 6.3.g) de la Ley de Colegios Profesionales.

Por otra parte, al poder regular los Estatutos según el artículo 6.3.b), "los derechos y deberes de los colegiados", entre ellos se comprende el deber de solicitar y conceder la venia, máxime cuando el artículo 5 en sus letras i) y k) de la citada Ley señalan como una de las funciones de los Colegios Profesionales "ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares..." y "procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos".

Respecto de la regulación de las incompatibilidades, ya nos pronunciamos en nuestra sentencia de tres de marzo de dos mil tres, a cuyos razonamientos hemos de estar en base al principio de unidad de doctrina.

El artículo 9 de la Ley de Colegios Profesionales confiere a los Consejos Generales las atribuciones que el artículo 5 otorga a los Colegios, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional, y entre ellas se encuentran las de ordenar "la actividad profesional de los colegiados, velando por su ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares" de donde se deduce a través de estas normas de rango formal de ley ha quedado autorizada por éstas la potestad reglamentaria para establecer incompatibilidades en cuanto al ejercicio simultáneo de más de una profesión, atendiendo precisamente a los fines de vigilancia de la ética y dignidad profesional y de respeto de los derechos particulares que se expresan en la norma legal atributiva de la competencia -sentencia de 26 de diciembre de 1984, 26 de abril de 1989 y 26 de mayo de 1999-.

El artículo 27 regula la forma de ejercer la profesión de la Abogacía y según el recurrente no respeta la reserva de ley del artículo 36 de la Constitución, pero una vez más no razona en qué sentido lo vulnera, por ello hemos de remitirnos a las normas y obligaciones deontológicas establecidas en la Ley de 7 de febrero, máxime cuando en el apartado segundo se reiteran los principios sobre responsabilidad civil reguladas en el Código Civil, debiendo significarse que la norma general del artículo 78.2 de lo Estatutos se remite a la legislación ordinaria en cuanto a la exigencia de esta responsabilidad, al disponer que "los abogados en su ejercicio profesional, están sujetos a responsabilidad civil, cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les hubiera sido confiada.

En el epígrafe vigésimo séptimo de la demanda se impugnan los artículos 28 y 29 que regulan el ejercicio de la abogacía en forma societaria y en colaboración multidisciplinar, y de ellos, sólo se dice que "infringen la reserva de ley, por lo que deben ser declarados nulos de pleno derecho, por aplicación del artículo 62.2 de la Ley 30/1992".

Ignoramos en qué aspectos pueden incidir estos preceptos en la nulidad alegada, pues lo que pretenden estos artículos es ordenar el "ejercicio de la abogacía" colectivamente, y todos los miembros de un colectivo deben ser abogados, y por tanto, están individualmente sujetos a las normas y principios jurídicos que reglamentan su profesión.

NOVENO

En los capítulos I, V y VI del Título III, respectivamente se encuentran ubicados los artículos 31.b); 33.1 y 2; 44.3 y 4; y 45.2, que expresamente se impugnan en los epígrafes del vigésimo octavo al trigésimo tercero.

El artículo 31, en su apartado b), que establece como uno de los deberes generales del abogado "mantener despacho profesional abierto, propio, ajeno o de empresa, en el territorio del Colegio en cuyo ámbito esté incorporado y ejerza habitualmente su profesión".

Para el recurrente, obligar a mantener abierto un despacho profesional y admitir que ese despacho sea empresa, implica que el abogado es un empleado de ella sometido a la autoridad del empresario, y por tanto ni libre ni independiente.

Este precepto es mera transcripción del artículo 5.i) de la Ley de Colegios Profesionales, y la obligación de mantener un despacho propio, ajeno o de empresa pública se enmarca en los artículos 6.3.b) y 3.2 de la Ley de Colegios Profesionales, en cuanto que si bien permiten la incorporación a un solo Colegio para ejercer en todo el territorio nacional exigen que este Colegio sea el domicilio profesional único o principal; de lo que se infiere que esta norma ni afecta ni incide en la libertad e independencia del abogado, máxime cuando el Estatuto, al reconocer la existencia de abogados, empleados de empresa, no pretende imponerles un despacho profesional propio.

Por otra parte, el artículo 33.2, al establecer que "el abogado, en cumplimiento de su misión, actuará con libertad e independencia, sin otras limitaciones que las impuestas por la Ley y por las normas éticas y deontológicas", responde al artículo 5.1 y de la Ley de Colegios Profesionales, por ello nos remitimos a lo que ya hemos expuesto sobre normas éticas y la previsión contenido respecto del derecho de los abogados a todas las consideraciones honoríficas debidas a su profesión, no infringe norma alguna.

Respecto de la prohibición de la cuota litis establecida en el apartado tercero del artículo 44, nos remitimos, una vez más, a los razonamientos de nuestra sentencia de tres de marzo de dos mil tres.

Contrariamente a lo afirmado por el recurrente respecto del apartado cuarto del citado artículo 44, que establece que "la Junta de Gobierno del Colegio podrá adoptar medidas disciplinarias contra los letrados que habitual y temerariamente impugnen las minutas de sus compañeros, así como contra los letrados cuyos honorarios sean declarados reiteradamente excesivos o indebidos"-, del que se dice que infringe los artículos 25.1 y 36 de la Constitución, ya que a juicio del demandante es necesario que una ley prevea esta posibilidad, pues los abogados no impugnan las minutas de otros abogados, sino que, en casi todos los casos, la impugnación la realiza el procurador en nombre de su representado, debemos señalar que la posibilidad de establecer internamente en el ámbito corporativo medidas disciplinarias, tiene su razón de ser en el artículo 6.3.g) de la Ley de Colegios Profesionales, y han sido reconocidas por este Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de cuatro de octubre de dos mil.

Frente a las alegaciones que se vierten respecto del artículo 45.2, debemos remitirnos a la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, 1/1996, de 10 de enero, y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2103/1996, de 20 de septiembre, especialmente en sus artículos 1, que regula el objeto de la Ley y su aplicación al asesoramiento; el 6.1, que reitera como contenido previo al proceso cuando tengan por objeto evitar el conflicto; el 6.2, en cuanto a la asistencia del preso o detenido que no hubiese designado abogado; capítulo III -artículos 22 y siguientes- relativo a la organización de los servicios a cargo de los Consejos Generales y de los Colegios y 440.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto del que se indica que debe ser declarado nulo, pues si al defendido no se le reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita el abogado trabaja obligado por la designación, y luego, si resulta insolvente, no puede cobrar al defendido, que no paga, ni a su cliente, el Estado que le obligó con la designación a trabajar, sin elegir aceptar al defendido como cliente, asume el riesgo de impago.

Preceptos a través de los cuales se desarrollan los artículos 119 y 24 de la Constitución, configuradores de los principios de la gratuidad de la justicia y de la tutela jurídica efectiva.

DÉCIMO

En el aspecto puramente organizatorio de los Colegios y del régimen económico colegial, impugna el demandante los artículos 52 y 53, apartados f), h) y t), situados en el capítulo III del título IV.

El artículo 52.1 del Estatuto, que a juicio del recurrente contradice el artículo 9.1.n) de la Ley de Colegios, que faculta a los Consejos Generales de los Colegios para "adoptar las medidas que estime convenientes para complementar provisionalmente con los colegiados más antiguos las Juntas de gobierno de los Colegios cuando se produzcan vacantes de más de la mitad de los cargos de aquellas".

De la lectura del precepto impugnado, en modo alguno observamos la contradicción denunciada, pues el artículo 52.1 dice lo mismo que el artículo 9.1.n) de la Ley en cuanto a la antigüedad, ya que sólo los colegiados más antiguos podrán ser designados provisionalmente -hasta la convocatoria de las elecciones- miembros de la Junta.

Por otra parte, debemos resaltar que las sentencias de esta Sala y Sección de 18, 22 y 28 de septiembre de 1998, precisamente se pronunciaron en el sentido indicado por la norma estatutaria aquí impugnada.

El artículo 53, en sus letras f) y h), atribuye a las Juntas de Gobierno "determinar las cuotas de incorporación y las ordinarias que deban satisfacer los colegiados para el sostenimiento de las cargas y servicios colegiales" y "recaudar el importe de las cuotas y de las pólizas establecidas para el sostenimiento de las cargas del Colegio..."

Dice el abogado demandante que la incorporación a un Colegio de Abogados, impuesta por el artículo 439 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, está gravada por el Estatuto mediante el pago de una cuota de ingreso, a determinar por la Junta de Gobierno de cada Colegio, y tales cuotas los califica como tributos, sujetos a la reserva de la Ley Tributaria de los artículos 31.3 y 133.1 de la Constitución.

Esta argumentación debe ser rechazada, pues en el ámbito de la autonomía financiera, según ya declaramos en nuestras sentencias de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, de veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve y de doce de diciembre de dos mil dos, este principio tiene reconocimiento en el artículo 6.3.f) de la Ley 2/1974, con arreglo al cual "los estatutos generales regularán las siguientes materias: "f) régimen económico y financiero y fijación de cuotas y otras percepciones y forma de control de los gastos e inversiones para asegurar el cumplimiento de los fines colegiales".

A su vez, el apartado cuarto del citado artículo 6 añade que "los Colegios elaborarán, asimismo, sus Estatutos particulares para regular su funcionamiento. Serán aprobados por el Consejo General, siempre que estén de acuerdo con la presente Ley y con el Estatuto General".

UNDÉCIMO

La expresión "jurisdicción" que utiliza el artículo 81 del Estatuto al atribuir al Decano y la Junta de Gobierno competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria no es parangonable a la "potestad jurisdiccional" a que se refiere el artículo 117.3 de la Constitución, pues tal potestas se limita a la meramente sancionatoria colegial, cuyas infracciones, como también hemos indicado, tienen la necesaria cobertura legal -artículos 84, 85, 86 y 87 del Estatuto que también se impugnan- en el artículo 6.3.g) de la Ley de Colegios Profesionales "régimen disciplinario".

Finalmente, al cuestionarse por el demandante el régimen especial de recursos establecido en el artículo 96, debemos indicar que esta Sala en la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil dos declaramos que la determinación y regulación específica del régimen de recursos administrativos corresponde a los Colegios Profesionales, dentro de los cauces establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuya disposición transitoria primera se dispone "que las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales ajustarán su actuación a su legislación específica".

Régimen jurídico especial de impugnación, que tiene su cobertura legal en el artículo 6.3.h) de la Ley de Colegios Profesionales: "régimen jurídico de los actos y de su impugnación en el ámbito corporativo".

DUODÉCIMO

Al no apreciarse mala fe y temeridad en la interposición del recurso y en el sostenimiento de la acción, según dispone el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas originadas en este proceso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª María del Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de D. Juan Miguel , contra el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio -publicado en el Boletín Oficial del Estado de 10 de julio de 2001-, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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