El abogado defensor del menor ante la Justicia restaurativa

AutorLucía Bielsa Casado
Páginas57-111
Capítulo II
El abogado defensor del menor
ante la Justicia restaurativa
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Doctoranda. Universidad Carlos III de Madrid
Resumen
Este trabajo aborda, desde la perspectiva del procedimiento de responsabilidad penal
de menores, los elementos esenciales de la defensa. Profundiza en los mecanismos
propios de la Justicia Restaurativa integrados en la L.O. 5/2000 y ref‌lexiona sobre los
diferentes roles que pueden ser adoptados por el letrado en la tarea de defender a los
jóvenes que cometen infracciones.
Palabras clave: Justicia Restaurativa, abogado, menor infractor, reparación, reinserción.
1. la ley reguladora de la responsabilidad penal del menor en el marco
de la justicia restaurativa
La Justicia Restaurativa o Reparadora tiene su origen durante la década de los 70
en Estados Unidos y Canadá, como un movimiento que pretende conjugar las necesi-
dades de víctima e infractor en el ámbito de la delincuencia juvenil.
A lo largo de la historia, diversas culturas han observado cómo las conductas inade-
cuadas por parte del individuo pueden constituir una perturbación para la comunidad
en su conjunto, lo que tiene su ref‌lejo en la forma de resolver los conf‌lictos adoptada
por ciertos grupos indígenas en todo el mundo. Estas prácticas constituyen el antece-
dente y a la vez, inspiran la actual concepción de la Justicia Restaurativa.
Su puesta en práctica busca enfatizar en el daño causado tanto a la víctima como
a la comunidad, promoviéndola intervención de todos los agentes implicados en la
resolución del conf‌licto a través de la conciliación. En último extremo, su prioridad
pretende ser la reparación el desequilibrio creado, incluso por encima de la imposición
de una sanción o pena.
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Del análisis sociocultural actual se desprende la necesidad de una respuesta dife-
rente por parte del sistema de justicia en relación a la comisión de infracciones, espe-
cialmente en aquellos casos en que el infractor sea menor de edad. En este sentido, los
mecanismos tradicionales propios del sistema judicial pueden contribuir en numerosas
ocasiones a la agudización del conf‌licto social, al carecer de capacidad suf‌iciente para
ahondar en el conf‌licto que subyace al propio litigio.
En la Unión Europea, diversos convenios y tratados internacionales relacionados
con la justicia juvenil1 fueron produciendo desde la década de los 80 un cambio pro-
gresivo en los sistemas de justicia de los países europeos en relación a la responsabilidad
penal de menores, contribuyendo a la introducción de un nuevo modelo.
A través del nuevo modelo de responsabilidad, comienza a producirse el reforza-
miento de la posición legal del menor y la justicia juvenil va acercándose cada vez más
a la justicia penal de los adultos, al reconocer que aquel tiene los mismos derechos y
garantías que éstos. Se trata de una visión garantista que aplica medidas de contenido
eminentemente educativo, bajo la pretensión de “educar en la responsabilidad”2.
En contraposición a la perspectiva retributiva propia de los sistemas de justicia
tradicionales, la justicia restaurativa ofrece alternativas válidas, capaces de proporcionar
un nuevo marco de resolución de conf‌lictos.
Existen inf‌inidad de programas de justicia restaurativa3, cuya intervención preten-
de complementar y no reemplazar el sistema de justicia penal existente. De entre ellos,
cabe destacar la mediación penal.
En un sentido amplio, la mediación penal consiste en el método de resolución de
los conf‌lictos que, debidamente incorporado al proceso penal, atiende prioritariamente
a la protección de la víctima y al restablecimiento de la paz social mediante el diálogo
comunitario y el encuentro personal entre los agentes directamente afectados. Su ob-
jeto consiste en satisfacer, de modo efectivo, las necesidades puestas de manif‌iesto por
aquellos, devolviéndoles una parte de la disponibilidad sobre el proceso y sus eventuales
soluciones, procurando la responsabilización de la persona infractora y la reparación de
las heridas personales y sociales provocadas a la víctima por la infracción penal4.
1 Reglas Mínimas de las Naciones unidas para la administración de justicia de menores o “Reglas de Beijing”,
de 1985; Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en
1989; Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil o “Directrices de Riad”,
de 1990; Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, de 1990; N R
(87) 20 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre reacciones sociales ante la delincuencia juvenil.
2 Art. 3.3.1 del Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre “La prevención de la delincuencia ju-
venil, los modos de tratamiento de la delincuencia juvenil y el papel de la justicia del menor en la Unión Europea”.
3 DANDURAND Y., GRIFFITHS C. T., Manual sobre programas de Justicia Restaurativa, Of‌icina de Na-
ciones Unidas contra la Droga y el Delito. Austria, 2006, p. 13.
4 RIOS MARTÍN, J.C y OLALDE ALTAREJOS, A.J., “Justicia restaurativa y mediación. Postulados para
el abordaje de su concepto y f‌inalidad”, en Revista de Mediación, nº 8, España, 2011, p. 11.
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EL ABOGADO DEFENSOR DEL MENOR ANTE LA JUSTICIA RESTAURATIVA
Este instrumento se articula sobre tres pilares:
En primer lugar, el interés en la f‌igura de la víctima como pieza clave en la resolución
del conf‌licto. A través del acercamiento a sus necesidades, se logra reparar de un modo
efectivo el daño generado como consecuencia de la comisión de un delito, algo que no
puede tener cabida dentro de los mecanismos del sistema de justicia penal tradicional.
Se ofrece a la víctima la oportunidad de ser escuchada, revalorizada y tenida en cuenta.
El segundo elemento esencial sobre el que se apoya la mediación penal consiste en
brindar al infractor la oportunidad de responsabilizarse del daño que ha causado. De
este modo, puede intervenir directamente en la reparación del desequilibrio causado
por sus actos en benef‌icio de la víctima y de la comunidad en su conjunto, a través del
arrepentimiento o incluso de la realización de determinadas actividades.
Por último y tratándose del ámbito penal de menores, existe un interés fundamen-
tal en ofrecer una respuesta educativa con el f‌in de prevenir la futura reincidencia5.
En España, desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero,
reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor (en adelante LORPM), la práctica
sistemática de la mediación en el ámbito de la justicia penal de menores ha logrado pro-
porcionar nuevas formas de respuesta frente a las infracciones protagonizadas por éstos.
Con anterioridad a su introducción ya habían sido aplicados en nuestro país, de
forma aislada o a través de programas específ‌icos, ciertos mecanismos alternativos al pro-
cedimiento judicial. La Ley 4/1992, reguladora de la competencia y el procedimiento de
los Juzgados de Menores, ya regulaba, aunque sucintamente, la f‌igura de la reparación.
5 ÁLVAREZ RAMOS, F., “Análisis socioeducativo de los procesos de mediación en la Ley de Responsabili-
dad Penal de Menores”, en Revista de Servicios Sociales Zerbitzuan, nº 39, España, 2001, p. 19.

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