STS 270/2004, 2 de Abril de 2004

PonenteD. Antonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2004:2316
Número de Recurso1514/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución270/2004
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Grado (Asturias), sobre determinados extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Luis Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real; siendo parte recurrida DOÑA Ana María , no personada en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Grado (Asturias), fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 41/96, a instancia de Dª Ana María , representada por el Procurador D. José María Blanco Blanco, contra D. Luis Pablo , sobre juicio de abintestato.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: "... conforme a derecho el Cuaderno Particional realizado por el Contador-Dirimente D. Isidro en fecha 15 de junio de 1.994 en los autos de Juicio Abintestato nº 157/90 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Grado e imponiéndosele las costas al demandado".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Rafael Argüelles Díaz, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando " Se sirva admitirlo; tenerme por PERSONADO, en tiempo y forma, en los referidos autos, en el ejercicio de la representación que ostento; por CONTESTADO el escrito que, causal de esta incidencia, se nos trasladó; por OPUESTO al mismo; seguir el pleito por sus trámites y, llegado el día, por acoger la causa de oposición invocada, con DESESTIMACION íntegra de la pretensión rectora del proceso tramitado como incidencia del originario, imponer a la demandante las costas judiciales causadas".

  3. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que previo el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el demandado debo estimar y estimo en cuanto al fondo la demanda formulada por Doña Ana María contra Don Luis Pablo y en su consecuencia debo declarar y declaro conforme a derecho el cuaderno elaborado por el contador dirimente Don Isidro de fecha 15 de Junio de 1994 en autos de juicio de abintestato 157/90 seguidos en este Juzgado, con imposición de costas al demandado".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablo contra la sentencia dictada en el presente juicio de menor cuantía núm. 41/96 por el Sr. Juez de Primera Instancia del Juzgado de Grado Nº 1, y, en consecuencia, CONFIRMA dicha sentencia, con expresa imposición de las costas de su recurso a la parte apelante".

TERCERO

1.- El Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de D. Luis Pablo , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del numeral 4 del art. 5 de la Ley 6/85, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial, se DENUNCIA la INFRACCIÓN que se deriva de la INAPLICACIÓN del artículo 24 de nuestra Carta Magna, en cuanto consagra el derecho constitucional al PROCESO DEBIDO, como MODALIDAD comprendida en el PRINCIPIO que PROHIBE en todo caso la INDEFENSIÓN de los LITIGANTES. SEGUNDO.- AL AMPARO del inciso segundo del ordinal tercero del art. 1692 de la Ley Adjetiva Civil, se DENUNCIA la INFRACCIÓN, por INAPLICACIÓN, del art. 1088 de dicho cuerpo normativo. TERCERO.- AL AMPARO del ORDINAL CUARTO del art. 1692 de la Ley de Ritos Civiles, se DENUNCIA la INFRACCIÓN, por NO APLICACIÓN, del instituto de la "res iudicata" configurado en el art. 1252 del C. Civil, en cuanto la resolución recurrida HA PRESCINDIDO totalmente del EFECTO POSITIVO que a dicha figura es connatural, tal cual viene siendo interpretado por las sentencias que en el desarrollo argumental de este apartado se concretarán.

  1. - Admitido el recurso, y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el juicio de abintestato número 157/90 del Juzgado de Primera Instancia de Grado (en el que únicamente eran interesados la madre y el viudo de la causante), una vez confeccionado el 15 de junio de 1994 el cuaderno particional por el contador dirimente, manifestó su oposición a dichas operaciones, el viudo, Sr. Luis Pablo .

Al no lograrse acuerdo en la Junta que previene el artículo 1086 LEC, se dió cumplimiento por el Juzgado a lo prevenido en el artículo 1088, comenzando los traslados por el Sr. Luis Pablo .

Ante el retraso mostrado en la presentación de la demanda impugnatoria que se había anunciado y dado que el discrepante se hallaba en posesión de los bienes hereditarios, la madre de la causante solicitó que le fuera fijado un plazo al mismo, o que se aprobaran las operaciones del dirimente.

Desestimada esta petición, Dª Ana María presentó la demanda que ha dado lugar a la formación de los autos 41/96, de los que este recurso trae causa, interesando se declarase que el cuaderno particional confeccionado por el contador dirimente en el juicio de abintestato era conforme a derecho.

El Juzgado rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el demandado y estimó la demanda con imposición al mismo de las costas, siendo confirmada su resolución en grado de apelación por la Audiencia Provincial que condenó al recurrente al pago de las costas de la alzada.

El Sr. Luis Pablo desenvuelve su recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, a través de 3 motivos.

SEGUNDO

En el primero de ellos, al amparo del art 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución, que consagra el derecho al proceso debido como modalidad del principio que prohibe la indefensión de los litigantes.

Se argumenta que la actora había alterado la postura procesal que a cada litigante correspondía en el pleito, conculcando el artículo 1088 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues pese a estar conforme con el cuaderno particional, se constituyó como demandante, obligando al ahora recurrente -que había disentido en tiempo y forma de dicho cuaderno- a adoptar la postura de parte demandada. Entiende el recurrente que Dª Ana María promovió un juicio declarativo que el precepto mencionado solo permite que sea iniciado por la parte que hubiera mostrado su rechazo a las conclusiones del contador dirimente.

Se añade que la admisión de tal iniciativa de la Sra. Ana María genera indefensión, por cuanto según algunas sentencias de esta Sala al demandado en el juicio a que se refiere el artículo 1088 LEC no se le admite la posibilidad de formular reconvención.

En el segundo motivo, se insiste en el mismo razonamiento, al alegar, con fundamento en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 1088 de la misma norma, poniéndose especial énfasis en la circunstancia de que arbitrariamente se ha obligado al recurrente a asumir la posición de demandado -cuando era la de demandante la que le correspondía- con lo que se le privó de la posibilidad de ejercitar su derecho de contradicción, por no admitirse en esta clase de proceso la posibilidad de reconvenir, y, por ende, del de proponer prueba, pues la que convenía a su interés debía recaer sobre unos hechos que no podría alegar.

Al objeto de decidir acerca de la tesis del recurrente, se hace preciso tener en cuenta tres circunstancias fundamentales que concurren en el supuesto objeto de controversia:

  1. Que el ahora recurrente, tras manifestar su oposición a las operaciones del dirimente, solicitó la entrega de las operaciones divisorias, dejando transcurrir el tiempo sin presentar la correspondiente demanda, sin duda porque le favorecía el hecho de que era él quien se hallaba en posesión de los bienes hereditarios.

  2. Que a pesar de esta peculiar situación el Juzgado rechazó la petición formulada por Dª Ana María en orden a que o se fijara a D. Luis Pablo un plazo para presentar su demanda o se aprobasen las operaciones particionales. La Audiencia Provincial califica de inadecuada esta decisión por cuanto debiera haberse concedido al impugnante un plazo prudencial para deducir su pretensión y, en el caso de que no lo hubiera utilizado, procedería tenerlo por decaído de su derecho y dictar auto aprobando las operaciones y ordenando su protocolización. Se evitaría, de ese modo, que las mencionadas operaciones quedaran sine die inconclusas y que se prolongase la situación interina de indivisión.

  3. Que, como se refleja en el segundo Fundamento de Derecho de la sentencia de primera instancia, el Sr. Luis Pablo no solo no impugnó en cuanto al fondo la demanda de Dª Ana María , sino que ni siquiera llegó a formular reconvención y, en materia de prueba, únicamente pidió la unión a los autos del juicio de abintestato, lo que llevó al juzgador a entender que mantenía la razón de impugnación en el mismo expuesta, es decir, la supuesta inexistencia de bienes que integraran el haber partible, la cual se rechaza por el Juzgado, por no haber probado nada que permitiera destruir la presunción de ganancialidad a que se había atenido el contador dirimente.

TERCERO

A partir de cuanto queda expuesto no cabe sino entender que realmente la interesada demora observada por el hoy recurrente en la interposición de la demanda que preveía el artículo 1088 LEC y la errónea decisión del Juzgado respecto a las facultades de que disponía para poner fin a un estado de cosas realmente improcedente, determinó que se produjera una situación anormal que sin duda sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, a la cual era necesario poner remedio admitiendo que fuera la parte perjudicada por la misma quien instase la aprobación en cuestión, con base -en palabras de la sentencia recurrida- en el derecho fundamental a obtener la resolución definitiva de un conflicto (art. 24 C.E.) así como en el de no permanecer indefinidamente en una situación de indivisión hereditaria, que reconoce el artículo 1051 del Código Civil.

Estos derechos están por encima del infundado interés del recurrente en buscar la perpetuación de una situación inconveniente, que personalmente le favorecía, amparándose en los términos del artículo 1088 LEC que realmente no establece normas sobre legitimación y en la inhibición del Juzgador de primera instancia en cuanto a buscar una solución al problema surgido.

Algo semejante sucedía en el supuesto que fué objeto de la sentencia de 31 de enero de 1.996, la cual, diversamente de lo que entiende el Sr. Luis Pablo afirma que el artículo 1084 LEC no compele a quien está conforme con las operaciones del dirimente a instar su ratificación, pero tampoco le priva de tal derecho. En vista de la situación en aquel caso surgido, se admitió por esta Sala que el impugnante se convirtiera en demandado y dedujera reconvención, si bien con el límite de mantener la misma postura adoptada en el juicio de testamentaría o abintestato precedente.

En atención a cuanto queda expuesto han de ser desestimados los dos motivos que por su coincidente contenido han sido objeto de conjunta consideración.

CUARTO

En el último de los motivos, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1252 del Código Civil, señalándose que el auto de 4 de noviembre de 1994 por el que el Juzgado desestimó el recurso de reposición de Dª Ana María interesando que se concediera al ahora recurrente un plazo de 15 días para la formalización de su oposición, devino firme y no solo es vinculante para los litigantes sino que lo resuelto debe ser respetado por los Tribunales, que no podrán decidir contrariamente a lo acordado.

Sin embargo, ha sido admitida a trámite la demanda de la citada señora, la cual ha sido estimada en ambas instancias, lo que lleva al recurrente a solicitar la anulación de todas las actuaciones practicadas en el proceso de que el presente recurso trae causa y la concesión al mismo de un plazo prudencial para la interposición de la demanda que contempla el artículo 1088 LEC, a la que como discrepante con el cuaderno particional del dirimente tiene derecho. Concluye alegando que en el momento en que se formuló la demanda por la Sra. Ana María no había sido difundida la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 1.996, ya mencionada, por lo que en acatamiento de la doctrina imperante se abstuvo de formular reconvención.

El motivo ha de ser rechazado. La insólita situación creada en el juicio de abintestato, tras el anuncio por el Sr. Luis Pablo de su falta de conformidad a las operaciones divisorias del dirimente y la posterior abstención del mismo en cuanto a la interposición de la demanda correspondiente, no corregida adecuadamente por el Juzgado, chocaba frontalmente con el derecho de la Sra. Ana María , a no permanecer en la indivisión de la herencia que a la misma concede el artículo 1051 del Código Civil, siendo el interés de esta última absolutamente legítimo y sin discusión preferente al del otro coheredero.

De ahí, que la solución adoptada por el Juzgado al admitir a trámite la demanda de Dª Ana María haya sido plenamente ajustada a Derecho, por cuanto constituye la medida judicial tendente a impedir la persistencia del abuso de la contraparte, a que se refiere el artículo 7.2 del Código Civil.

QUINTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar al recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito que había constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Pablo contra la sentencia dictada el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 41/96 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Grado.

Se condena al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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