La declaración judicial de herederos abintestato en cuanto a la legítima vidual del cónyuge sobreviviente.

AutorJ. Ruiz Artacho
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas180-191

Page 180

Fórmula empleada en el Foro

Lector amigo : no quiero seguir abusando de tu paciencia defraudándote una vez más. Por ello, aunque tú no me lo pidas, mi indiscreción, oficiosamente, te da este consejo: Si ro dispones de tiempo que perder, no sigas leyendo, te lo suplico. La cuestión que voy a tratar ni es tal ni menos constituye problema alguno de Derecho. Es algo baladí, trivial y sin relieve o trascendencia alguna.

Aunque mi febril imaginación quisiera elevarlo a la categoría de tema, ya se encargaría la práctica del derecho, que es la de la vida misma, de derribar la construcción o artilugio que yo intentare formar y con tal facilidad cual si se tratare de un liviano castillo de naipes.

Sólo a título de curiosidad y como medio de distraer la atepción de los «pierdetietnpistas» tienen razón de ser estas notáis ; pero temo que la Redacción de esta Revista entienda no hay en ella espacio disponible para acertijos y adivinanzas y decrete el «depósito» de este articulejo en «el establecimiento destinado al efecto».

Por si así no ocurre debo participar que aunque el punto a tratar pertenece al orden del Derecho Procesal civil roza también un aspecto de nuestra Legislación Hipotecaria, ya que se refiere a títulos que con frecuencia se inscriben en nuestros Registras de la Propiedad.

Y dando por concluso este desproporcionado exhordio, tratemos en primer lugar de resolver si debe o no estimarse necesaria la dePage 181claración judicial en la sucesión hereditaria abintestato en favor del cónyuge viudo, en cuanto a la cuota vidual que al mismo pertenece cuando concurre con otros herederos en dicha sucesión y en segundo término hkgamcis un ligero estudio de la fórmula procesal que en la práctica se viene usando.

Parece evidente la necesidad de una declaración judicial solemne y explícita en relación a dicha cuota vidual; pues así como al hijo, al padre, etc., no le basta sólo con justificar su condición de tal para que pueda ser reputado heredero abintestato de la persona a cuya sucesión es llamado, sino que precisa, además de la declaración judicial recaída en el procedimiento marcado por nuestra Ley Procesal civil; tampoco debe ser suficiente que el cónyuge supénstite justifique su carácter de tal para poder ostentar y hacer efectivo sin más su derecho a la cuota vidual en usufructo que le reconoce el Código civil. Consanguíneos y cónyuge: deben estar colocados en el mismo plano de igualdad en ese aspecto, ya que los derechos respectivos de ambos traen la misma causa o título fundamental de adquisición: la sucesión por causa de muerte.

La simple consideración, de que los parientes llamados conjuntamente a esa sucesión puedan ser varios mientras que cónyuge viudo del causante sólo puede haber uno, únicamente significa que en relación a los primeros habrá de probarse ante el Juzgado no sólo el parentesco sino la inexistencia de otras con el mismo derecho, mientras que en lo tocante al viudo o viuda bastará con justificar su cualidad de tal, además de la inexistencia de causas generales de incapacidad para heredar y la especial de no estar divorciado o estarlo por culpa del cónyuge fallecido.

A la misma conclusión llegaremos si nos colocamos en el ámbito de aplicación de la Legislación Hipotecaria.

Para que los derechos inmobiliarios puedan ser inscritos en el Registro de la Propiedad se precisa del vehículo apropiado que es el título (art. 3.° de la Ley Hipotecaria). La ley, por sí sola, causa operaciones regístrales únicamente en casos muy excepcionales entre los cuales no está comprendido, deisde luego, el de la cuota vidual en la sucesión intestada. En ésta el título abstracto, pero fundamental, es la declaración judicial de herederos y el concreto, complementario dei aquél, la escritura de partición o la Sentencia firme (artículo 14 Ley citada). Luego de aquí se desprende que cuando el cónyuge viudo pretenda inscribir en el Registro de la Propiedad losPage 182 bienes inmuebles que se le hayan adjudicado para pago de su cuota vidual (ya sea usufructo o ya pleno dominio), tendrá que aportar al más del título especial o concreto de su adjudicación, la declaración judicial de herederos en que coniste o en que se le declare o reconozca explícitamente su derecho a la repetida cuota vidual

No pbstailte en la práctica, en cuanto al extrqmo que se estudia de la declaración de herederos, no ocurren las cosas con la exactitud o perfección que fuera de desear.

Dijo Alcubilla 1 ha tiempo, que «...cuando pretenden la ¡herencia intestada" los descendientes,, ascendientes o colaterales del tercer grado, no hay procedimiento especial ordenado (se refiere a la Ley de Enjuiciamiento civil) para hacer pronunciamiento judicial relativo a su cuota legitimaria (se refiere a la del cónyuge viud,o) y la práctica por lo menos en el Foro de Madrid, te ha manifestado en el sentido de declarar Iherederos a \c$ consanguíneos del finado y reservar al cónyuge sobreviviente la cuota vidual que le otorgan los artículos 834 a 839 del Código civil».

Parece ser un hacho probado, en efecto, el de que esa práctica se ha generalizado a tal punto que es posible no exista en España un solo Juzgado que no la siga. Puede observarse fácilmente que la parte positiva de las declaraciones judiciales a que nos referimos están concebidlas siempre en estos o parecidos términos... : «S. S.a, por ante mí el Secretario, dijo: que debía declarar v declaraba únicos y universales herederos abinteistato, por iguales partes, de D....... a sus? tres hijos, D......., D....... y D......., sin perjuicio (o cen la reserva) de la cuota vidual que al cónyuge sobreviviente, D....... le reconoce el artículo 834 del Código civil

Antes de tratar de estudiar la eficacia que para el cónyuge viudo tenga tal sistema de declaración judicial vamos a intentar indagar lía causa, razón o motivo del empleo de esa fórmula en lo que respecta 3 la repetida cuota vidual.

Vimos cómo para Alcubilla (único autor que he visto trata, de explicarse; esa causa) el por qué del giro procesal empleado está en la falta de trámite adeculado en la Ley de Enjuiciamiento civil.

Esta es natural no se ocupase para. Hada de Id cuota vidual del cónyuge viudo, pues el carácter de heredeiro forzoso de éste y su legítima fueron declarados en el Código civil posterior a aquella ley.Page 183

¿ Puede admitirse sea aquél el motivo de la. consabida fórmula procesal?

A pesar de tan, autorizada opinión creemos no puede aceptarse que por carencia o deficiencia, de un trámite procesal pueda un Juez dejar de resolver un asunto judicial aunque recurra a una fórmula evasiva. Nuestra Magistratura no sólo posee una excelente preparación jurídica sino que siempre tiene perfecta conciencia de su...

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