SAP Madrid 105/2007, 7 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución105/2007
Fecha07 Mayo 2007

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00105/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28

Rollo: RECURSO DE APELACION 572 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 39 /2004

Órgano Procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MADRID

De: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A., ESTASER EL MARENY, S.L.

SENTENCIA Nº 105

En Madrid, a siete de mayo de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Enrique García García, D. Gregorio Plaza González y Dª María de los Ángeles Rodríguez Alique los presentes autos de juicio ordinario, sustanciados con el núm. 39/2004 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Uno de Madrid, en virtud de demanda interpuesta por Estaser El Mareny, S.L. contra Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., pendientes en esta instancia al haber apelado ambas partes la Sentencia que dictó el Juzgado el día siete de marzo de dos mil seis.

Han comparecido en esta alzada el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, en representación de la demandada, asistido del Letrado D. José María Marrero, y el Procurador D. David García Riquelme, en representación de la demandante, asistido por la Letrada Dª María Gaitán Luján.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del siguiente tenor: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. David García Riquelme actuando en nombre y representación de la entidad Estaser El Mareny, S.L. declaro la nulidad del contrato para la cesión de la explotación de Estaciones de Servicio-Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento celebrado con Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. el 31 de mayo de 1994 y cuyo objeto era la estación de servicio núm. 12.644 y por ello se acuerda la restitución por parte de Estaser El Mareny, S.L. a Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. de la posesión de las instalaciones y demás elementos que integran la estación de servicio núm. 12.644.

Se desestiman las demás pretensiones formuladas por la parte actora mediante el escrito de demanda.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas como consecuencia de la tramitación de la demanda."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron ambas partes recurso de apelación y formalizadas las respectivas oposiciones se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, donde fueron turnados a la presente Sección, señalándose para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veintiséis de abril de dos mil siete.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil Estaser El Mareny, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. mediante la cual solicitaba que se reconociera su condición de revendedora en el contrato para la cesión de la explotación de Estaciones de Servicio-Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento celebrado con la demandada el 31 de mayo de 1994; que se declarase la nulidad del Acuerdo de constitución de derecho de superficie de 2 de noviembre de 1992, de la Escritura pública de constitución de derecho de superficie otorgada el 24 de agosto de 1993 ante el Notario del Iltre. Colegio de Valencia D. Arturo Foz Martí, y del contrato para la cesión de la explotación de Estaciones de Servicio-Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento reseñado, alcanzando la declaración de nulidad a todos ellos por configurar una relación jurídica compleja, por resultar incompatibles con el artículo 81.1 del Tratado Constitutivo de la CEE, y de acuerdo con el artículo 6.3 C.C., por vulnerar una norma imperativa como lo es el artículo 81 del Tratado, mediante la contravención de los Reglamentos CCE núm. 1984/1983, de 22 de junio y CE núm. 2729/1999, de 22 de diciembre, de la Comisión; así como se declarase que la relación jurídica antedicha resulta igualmente nula por resultar su causa inexistente e ilícita al encontrarse el precio indeterminado y quedar su fijación al arbitrio de una sola de las partes; que se ordenase el cumplimiento de las consecuencias establecidas en el artículo 1306 apartado 2º del Código civil ; que se condenase a la entidad demandada a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios ocasionados que, sin perjuicio de la total liquidación a que hubiere lugar, ascenderá a la diferencia entre el precio efectivamente cobrado por la entidad demandada a la actora por los suministros realizados y la media mensual de los precios más competitivos a los que los operadores petrolíferos que venden los carburantes y combustibles, en régimen de compra en firme, a estaciones de servicio de la misma área geográfica, por el total de los litros vendidos en la estación de servicio objeto del presente procedimiento desde el 31 de mayo de 1994, fecha del Acuerdo privado entre ambas partes, hasta el momento efectivo de cumplimiento de la Sentencia, incrementada dicha cantidad con los intereses que la misma hubieran generado; y subsidiariamente, para el caso de que el anterior pedimento sea rechazado, se ordenase el reintegro de las recíprocas contraprestaciones de las partes, minoradas en las cantidades que ya hubiesen sido amortizadas.

La nulidad se sustentaba en la existencia de acuerdos de exclusiva de duración superior a la permitida por los Reglamentos Comunitarios amparándose en figuras artificiales de propiedad y por reservarse la demandada la facultad de fijar unilateralmente los precios PVP de los productos suministrados, así como los márgenes comerciales a percibir por el distribuidor basándose en lo que denomina, sin serlo, contrato de comisión de venta en garantía, aun tratándose de auténticos contratos de venta en firme.

Por el contrario la demandada mantiene que nos encontramos ante un contrato de comisión de venta en garantía al que no le resulta aplicable la normativa de defensa de la competencia, ya que no estaríamos ante "acuerdos entre empresarios".

La Sentencia dictada en la primera instancia considera que el contrato para la cesión de la explotación de la Estación de servicio resulta atípico y no puede prosperar la pretensión de la actora de que se declare que se trata de un verdadero revendedor. Tras analizar los riesgos que asume la demandante, llega a la conclusión de que nos encontramos ante un contrato no genuino de agencia, el cual, si afecta al mercado intracomunitario, se verá vinculado por los límites previstos en el artículo 81.1 del Tratado CEE. Después de analizar dicha cuestión, finalmente se refiere al artículo 3.1 del Reglamento (CE) 2790/99, que excluye de su ámbito de excepcionalidad aquellos acuerdos verticales en los que el proveedor tenga una cuota de mercado superior al 30% y tras constatar la cuota de mercado de Repsol concluye sin más afirmando que el contrato es nulo.

Frente a dicha resolución se alza la demandada Repsol CPP por entender que el hecho de que ostente una cuota de mercado superior al 30% no implica la nulidad ipso iure. Se refiere además a la Decisión de la Comisión de fecha 12 de abril de 2004 dictada en el asunto Comp/B- 1/38.348- Repsol CPP, en la que queda comprendido el contrato objeto de las actuaciones, que se ajusta al tipo "Superficie-agente". De este modo se sostiene la plena validez del contrato durante la vigencia del Reglamento CEE 1984/1983 y la actual validez con arreglo al Reglamento CE 2790/1999 por resultar ello de la Decisión adoptada.

SEGUNDO

Para examinar las cuestiones controvertidas debemos referirnos a los aspectos esenciales de la relación existente entre las partes, que ya quedaron definidos en la Sentencia recurrida.

El 2 de noviembre de 1992, D. Donato, titular de la finca situada en el pk. 26,360, margen derecha, de la carretera VP-1041 de Valencia, término municipal de Sueca, y Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. firmaron un Acuerdo en virtud del cual pactaron que el primero cedería el derecho de superficie sobre la referida finca de su propiedad, a favor de Repsol, por un plazo de 25 años a cambio de una contraprestación de 500.000 pesetas. El Sr. Donato se comprometía a construir en la finca una Estación de servicio por un precio de 58.000.000 de ptas. Se sometía el contrato a la condición resolutoria de que se obtuviera para la Estación de servicio la autorización del Registro de Instalaciones de venta al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción del Ministerio de Industria y Energía. Simultáneamente a la finalización de las obras señaladas, Repsol se obligaba a firmar con el vendedor o con la sociedad que él fuera a constituir, el contrato de cesión de explotación de Estaciones de Servicio.

El 28 de mayo de 1992 se constituyó la entidad J. Rico Casamitjana, S.L., que posteriormente pasaría a denominarse Estaser El Mareny. El 25 de abril de 1994 esta entidad adquirió de D. Donato la finca propiedad de éste antes reseñada. El 24 de agosto de 1993 se otorgó escritura pública de constitución del derecho de superficie y el 31 de marzo de 1994 se suscribió el contrato de cesión de la explotación de la Estación de servicio-Arrendamiento de Industria y Exclusiva de abastecimiento.

En la estipulación primera de este contrato se establece que "Repsol Comercial de productos Petrolíferos, S.A., en adelante la Entidad Arrendadora, cede a J. Rico Casamitjana, S.L. bajo la fórmula legal de Arrendamiento de Industria que contempla el artículo 3º del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de 24 de diciembre de 1964, el uso y disfrute de los bienes de todo tipo que componen la Estación de Servicio mencionada en el Expositivo I...

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