Los delitos de abandono de familia. especial referencia al impago de pensiones

AutorArantza Libano Beristain
Cargo del AutorProfesora de Derecho Procesal, Universitat Autònoma de Barcelona
Páginas256-281

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1. El régimen de perseguibilidad previsto para los delitos de abandono de familia

El ámbito de la perseguibilidad de ambas modalidades de delitos de abandono de familia, esto es, el material y el económico, ha seguido cauces diferentes Dicha diversidad ha venido motivada, de una parte, por la sustantividad legislativa experimentada en la esfera de las infracciones penales de abandono de familia clásico y del impago de pensiones; y, de otra, por algunos olvidos del legislador.

En concreto, la trayectoria en materia de perseguibilidad del delito de abandono de familia actualmente contenido en el artículo 226 del Código Penal de 1995 no reviste especialidad destacable hasta la reforma de 1963 A partir de entonces, sin embargo, pasó a exigirse denuncia del ofendido y el perdón resultó operativo855. Los autores que han comentado dicha modificación introducida en el delito de abandono de familia material en 1963 y mantenida, aun con ciertas variaciones, posteriormente, han entendido que el mo-

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tor de la misma fue la protección o salvaguarda de la institución de la familia, junto con el dato de las frecuentes reconciliaciones producidas en este ámbito856 La evolución habida en la perseguibilidad de la mencionada infracción penal experimentó una nueva etapa en 1983 al requerirse en el perdón de la aprobación del órgano jucicial857 Por su parte, el impago de pensiones se (re)introdujo en el texto penal en 1989 Sin embargo, no se configuró como una infracción penal perseguible a instancia de parte.

Tal distinción propició la aparición de diversas teorías en la literatura especializada al objeto de justificar el diferente tratamiento existente en materia de perseguibilidad entre el artículo 487 del Código Penal derogado (delito semipúblico), donde se tipificaba el delito de abandono de familia clásico, y el recién creado artículo 487 bis (delito público), que contenía el de impago de pensiones858 Esa diferencia en la esfera de la perseguibilidad sirvió para mantener que el bien jurídico en ambos casos divergía, siendo así que el delito de impago de pensiones se asoció al de desobediencia, también perseguible de oficio, y con el que tenía en común la necesidad de la existencia de una resolución dictada por una auto-ridad Sin embargo, como apunta García Arán, seguramente se trató de un simple olvido legislativo, que el propio prelegislador de 1992 ya intentó enmendar859 El Código Penal de 1995 unificó el ámbito de la perseguibilidad para ambos delitos, lo que supuso extender a la infracción penal grave de impago de pensiones las características asociadas a la perseguibilidad a instancia de parte En concreto, el artículo 228 del Código Penal ha significado el mantenimiento del requisito de la denuncia y la eliminación de la posibilidad del perdón.

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Por ello, y a modo de síntesis de lo tratado hasta el momento, la evolución experimentada por ambos delitos difiere en gran medida, lo cual afecta también a su perseguibilidad De ahí que, si bien en la actualidad su régimen coincide, ello no ha resultado siempre así En este punto, sin embargo, debemos efectuar una precisión, pues las consecuencias derivadas de la perseguibilidad a instancia de parte en sede de incoación del proceso quedan en ambos delitos parcialmente limitadas en atención a la condición de la víctima Y es que el artículo 228 del Código Penal dice así: «Los delitos previstos en los dos artículos anteriores, sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal».

1.1. La incoación del proceso La víctima como parámetro delimitador de los regímenes existentes en materia de perseguibilidad

Como ya hemos adelantado, a día de hoy la única especificidad prevista en materia de perseguibilidad para los dos preceptos que regulan las infracciones penales graves relativas al abandono -material y económico- de familia se da en sede de incoación del proceso Aun así, dicha nota característica varía en función de la condición de la víctima En un principio, pareciera que la mayoría de casos deberían entrar en la categoría de víctima mayor de edad, capaz y no desvalida Sin embargo, un análisis de los tipos previstos en los artículos 226 y 227 del Código Penal lleva a la conclusión contraria En realidad, las situaciones en que la víctima es una persona mayor de edad, capaz y no desvalida quedan drásticamente reducidas860, máxime si se efectúa una interpretación amplia del término desvalimiento.

Y es que, como ya se señaló861, el primero de los tipos recogidos en el artículo 226 del Código Penal alude a instituciones civiles aplicables en relación con menores de edad o incapaces Otro tanto cabría decir en lo referido a la segunda modalidad de abandono de familia prevista en el propio artículo 226 de la norma penal, dado que los casos en que se ha de prestar la asistencia legalmente establecida para el sustento de descendientes, ascendientes o del cónyuge se limitan a situaciones en que la persona se halle necesitada, lo cual ha sido entendido por un sector doctrinal como equivalente a la categoría de la persona desvalida862 Por último, el delito de impago de pensiones extiende su radio de acción a «cualquier.

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tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos» establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos El análisis de las situaciones abarcadas por dicho artículo 227 del Código Penal deja entrever que en la mayoría de casos -con la excepción de la pensión compensatoria y algún otro posible supuesto- la prestación económica se ha establecido en favor de un descendiente del obligado a dicho pago, habitualmente menor de edad o aunque sea mayor de dieciocho años dependiente económicamente Veremos, a continuación, con más detalle las diversas situaciones existentes:

1.1.1. Víctima mayor de edad, capaz y no desvalida: denuncia de la persona agraviada

Nos encontramos ante una infracción penal que requiere, a fin de poder proceder, de la denuncia de la persona que afirma haber sufrido esos hechos Se excluye de esta forma la posibilidad de que la incoación de oficio o la transmisión de la notitia criminis por cualquier otro sujeto sirviera a los efectos de poner en marcha el correspondiente proceso penal Tampoco tendría valor el testimonio deducido por el juez civil que estuviera conociendo del proceso (civil) de familia863.

De todos los supuestos incluidos en los artículos 226 y 227 del Código Penal parece que sólo quedarían en esta categoría los impagos de pensiones a la expareja, vg la compensatoria, cuando dicha persona no se halle en una situación tal que el desequilibrio experimentado por la ruptura matrimonial haga equivalente, en cuanto a su finalidad, la mencionada pensión compensatoria a la alimenticia Y es que, con la letra de la Ley en la mano, cualquier incumplimiento en el pago de pensiones que alcance, en su caso, los plazos exigidos en el artículo 227 del Código Penal -y no sólo aquéllos en los que el beneficiario se halle en una situación de necesidad o necesitado de sustento864- resultará constitutivo de delito.

Lo anterior se encuentra, asimismo, ligado a la esfera competencial del juez de violencia sobre la mujer En concreto, la Ley Orgánica 1/2004 supuso la introducción del artículo 49 bis en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo apartado 2 reza así: «Cuando un Juez que esté conociendo de un procedimiento civil, tuviese noticia de la posible...

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