Abandono de destino

AutorMarcelo H. Echevarría
Cargo del AutorAbogado (Universidad de Buenos Aires)
Páginas73-87
73
Capítulo III
ABANDONO DE DESTINO
I. DEL ABANDONO DE DESTINO Y DE LA OMISIÓN
DEL DEBER DE PERSEGUIR DELITOS (art. 407 del CP)
Artículo 407. 1. A la autoridad o funcionario público que
abandonare su destino con el propósito de no impedir o no per-
seguir cualquiera de los delitos comprendidos en los Títulos
XXI, XXII, XXIII y XXIV se le castigará con la pena de prisión
de uno a cuatro años e inhabilitación absoluta para empleo o
cargo público por tiempo de seis a diez años. Si hubiera realiza-
do el abandono para no impedir o no perseguir cualquier otro
delito, se le impondrá la pena de inhabilitación especial para
empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
2. Las mismas penas se impondrán, respectivamente, cuan-
do el abandono tenga por objeto no ejecutar las penas corres-
pondientes a estos delitos impuestas por la autoridad judicial
competente.
1. Bien jurídico protegido
En este tema, el autor Francisco Muñoz Conde137 al examinar las ca-
racterísticas de este tipo delictivo, sostendrá que se hace difícil encon-
trar un bien jurídico común a todos los delitos contenidos en el Título
XIX del Código Penal. Afirmará que esto puede hallarse en un vago que-
brantamiento de deberes profesionales o en la confianza de la sociedad
en el correcto funcionamiento de la Administración pública en general,
a los cuales calificará como conceptos poco indicativos de la naturaleza
de estos delitos, concluyendo que habrá que identificar en cada caso el
137 Derecho Penal. Parte Especial; 21 ed., Tirant Lo Blanch, pp. 837 y 838.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR