AAP Barcelona 151/2010, 28 septiembre 2010. AAP Barcelona 197/2010, 30 diciembre 2010

AutorLluis Clusellas Plana
CargoAbogado. Maluquer Abogados, SCP
Páginas215-225

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CUESTIONES TRATADAS: Arbitraje de equidad y acción social de responsabilidad.

PONENTE: Magistrada Doña Marta Rallo Ayezcuren (Auto 151/2010)

Ilmo. Sr. Ignacio Sancho Gargallo (Auto nº 197/2010)

RESUMEN: En los referidos Autos, la Audiencia Provincial de Barcelona establece que la acción social de responsabilidad es materia susceptible de ser sometida a arbitraje de equidad, incluso cuando se hubiere acumulado a ella la acción di-recta contra la aseguradora del administrador demandado. Ambas resoluciones suponen una novedad, no en cuanto a la arbitrabilidad de la acción social de responsabilidad, pero sí en relación a que ésta pueda ser objeto de un arbitraje de equidad. No fue interpuesto recurso de casación, por lo que ambas resoluciones judiciales son firmes.

COMENTARIO

1. Aspectos previos - Antecedentes necesarios de la cuestión

Presentan los Autos referenciados una novedad importante, por cuanto la Audiencia Provincial de Barcelona ha admitido que la acción social de responsabilidad pueda ser objeto de arbitraje de equidad.

En relación al arbitraje en materia societaria, inicialmente la cuestión se suscitó en relación a la impugnación de los acuerdos sociales adoptados por una Junta de una sociedad mercantil, habiéndose planteado serias dudas acerca de la posibilidad de someter a arbitraje las cuestio-

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nes societarias, en particular respecto de la sociedad anónima y dentro de ésta respecto del derecho de impugnación de los acuerdos sociales. Es de señalar una primera doctrina jurisprudencial, representada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1905 y de 9 de julio de 1907, que se pronunció a favor de la arbitrabilidad de la materia, doctrina que fue modificada por la Sentencia del Alto Tribunal de 15 de octubre de 1956 a la que siguieron las de enero de 1968, 21 de mayo de 1970 y 15 de octubre de 1971, pronunciándose decididamente en contra del arbitraje en materias societarias. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1998 retomó la primera doctrina jurisprudencial, volviendo de nuevo a la que podríamos llamar corriente arbitralista, doctrina jurisprudencial que fue reiterada en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2001 y 9 de julio de 2007, que ya había sido apuntada por la Dirección General de Registros y Notariado en su Resolución de 19 de febrero de 1998.

De este modo, en relación a la impugnación de los acuerdos sociales, el artículo 118 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 (artículo 207.1 de la vigente Ley de Sociedades de Capital) había sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido que aquel determinaba el cauce procedimental que debía seguirse si y siempre que la impugnación se formulara ante la jurisdicción ordinaria; pero de él, por sí solo, no cabía colegir acrítica y mecánicamente la prohibición de acudir a otros instrumentos de solución de conflictos, como el arbitraje (por todas, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de julio de 2005).

En definitiva, habiendo declarado los tribunales la inexistencia de un procedimiento público e indisponible en el que deba tramitarse la impugnación de los acuerdos sociales y la disponibilidad de la materia relativa a la impugnación de los acuerdos sociales, ha de concluirse que, como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 9 de julio de 2007, antes relacionada, en principio, no quedan excluidas del arbitraje y, por tanto, del convenio arbitral, ni la nulidad de la Junta de accionistas ni la impugnación de los acuerdos sociales; sin perjuicio de que, si algún extremo está fuera del poder de disposición de las partes, no puedan los árbitros pronunciarse sobre él, so pena de ser anulado total o parcialmente su laudo.

En relación con la acción social de responsabilidad, a favor de su arbitrabilidad se ha pronunciado el Tribunal Supremo quien ha admitido que la acción social de responsabilidad es materia arbitrable en Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004, ponente Excmo. Sr. Xavier

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O’Callaghan Muñoz. En el caso examinado por el tribunal se planteó, entre otras cuestiones, si la acción social de responsabilidad ejercitada por un socio de la Compañía contra el administrador de la Sociedad, que a su vez era socio, estaba comprendida en la cláusula de sumisión a arbitraje de los Estatutos. Señala el Tribunal en el fundamento jurídico cuarto que la acción social de responsabilidad civil se planteó por un socio contra el otro, administrador de la sociedad; se trataba, afirma, de una divergencia relacionada con cuestiones que afectaban a la sociedad y surgida entre los socios en el ejercicio de los derechos dimanantes del contrato social de la sociedad de la que ambos litigantes forman parte, para cuya solución se sometieron expresamente a arbitraje, llegando a la conclusión el alto Tribunal de que la acción social estaba comprendida en la cláusula arbitral de los estatutos sociales, aceptando, pues su arbitrabilidad.

La Audiencia Provincial de Girona, en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, admitió que la acción social de responsabilidad sea materia arbitrable, así como la Audiencia Provincial de Zaragoza, en Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2000

Por el contrario, la Audiencia Provincial de Navarra, en Sentencia de fecha 4 de junio de 2001 negó que la acción social de responsabilidad pueda ser materia sometida a arbitraje. En este supuesto, la Audiencia consideró que la regulación de la acción social de responsabilidad contenida en la Ley de Sociedades Anónimas tenía carácter imperativo quedando fuera de la libre disposición de las partes, y con ello excluida del arbitraje.

La posición jurisprudencial mayoritaria es, pues, favorable a que la acción social de responsabilidad sea materia arbitrable. Con todo, ha de plantearse, también, si...

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